{"id":93858,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc254-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc254-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc254-2024\/","title":{"rendered":"STC254-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04988-00\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC254-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04988-00\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que formularon Paula Andrea y Daniela Murgueitio Cantillo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de conflicto de intereses No. 2020-800-0047.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante pretenden que revoquen los autos por medio de los cuales el Tribunal accionado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que impetraron contra la sentencia de primera instancia emitida en el litigio en comento (13 octubre 2023 y 20 noviembre 2023), para que, en su lugar, se declare la procedencia del referido medio de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n peticionaron que se le ordene al Tribunal accionado que someta el asunto a un nuevo reparto, con el fin de garantizar la imparcialidad en la decisi\u00f3n; adem\u00e1s, subsidiariamente solicitaron que se disponga que la Magistratura corra traslado por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para radicar nuevamente la sustentaci\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento se\u00f1alaron que promovieron, ante la Superintendencia de Sociedades, el proceso en comento. En dicho asunto la referida autoridad profiri\u00f3 sentencia anticipada parcial en la que declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n extintiva respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento suscrito entre Mild Coffee Company Huila S.A.S. C.I. en Liquidaci\u00f3n e Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. en Reorganizaci\u00f3n (29 agosto 2023). Frente a dicha determinaci\u00f3n las demandantes apelaron, alzada que fue sustentada en la audiencia en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Tribunal convocado declar\u00f3 desierto el medio de impugnaci\u00f3n (13 octubre 2023) y aunque presentaron recursos de \u00abreposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb contra esa disposici\u00f3n, la misma se mantuvo inc\u00f3lume (20 noviembre 2023).<\/p>\n<p>Seg\u00fan las gestoras, al tener por no sustentado el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia se lesionaron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que las quejas alegadas se encaminan a cuestionar la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; adem\u00e1s, remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 concedido porque el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, al declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por la gestora en el proceso objeto de revisi\u00f3n. Ciertamente, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentaci\u00f3n de la alzada, lo cierto es que su presentaci\u00f3n anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deber\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, revisado el expediente criticado se observa que desde el minuto 59:51 de la audiencia donde se emiti\u00f3 la sentencia anticipada parcial de primer grado, la apoderada del extremo activo present\u00f3 el recurso vertical, efecto para el cual se\u00f1al\u00f3 que si bien la Superintendencia hab\u00eda considerado que las demandadas no eran parte en el negocio cuestionado y que adem\u00e1s se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, lo que imped\u00eda definir si a partir del contrato de arrendamiento hubo o no conflicto de intereses, lo cierto es que \u00abel contrato se debe revisar en su integridad y se debe verificar con la totalidad de las actuaciones que se presentaron al interior del mismo, esto es, la conciliaci\u00f3n celebrada el 28 de enero del 2018. Conciliaci\u00f3n que, como se puede verificar en el expediente, fue suscrita por la se\u00f1ora Leidy Escand\u00f3n, en su momento, y donde efectivamente se le dio el uso y el goce para la explotaci\u00f3n de una empresa de la cual (sic) ten\u00eda relacionamiento con ella, precisamente porque los familiares de la se\u00f1ora Leidy Escand\u00f3n eran socios de esta misma sociedad. Entonces, precisamente por estas consideraciones procedo a presentar este recurso\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, emerge que, aunque pueda existir deficiencia argumentativa, de las manifestaciones de la apoderada de la parte demandante al interponer la apelaci\u00f3n, puede colegirse el fundamento de la alzada impetrada contra la sentencia reprochada, toda vez que la profesional del derecho aludi\u00f3 a la falta de valoraci\u00f3n de una prueba consistente en una conciliaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o 2018, lo que dar\u00eda lugar a revisar el t\u00e9rmino prescriptivo y la participaci\u00f3n de Leidy Escand\u00f3n en el contrato. Por esa raz\u00f3n, el Tribunal debi\u00f3 desatar de fondo la alzada, con garant\u00eda de la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en el litigio.<\/p>\n<p>En definitiva, comoquiera que de la sustentaci\u00f3n anticipada de la parte impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.<\/p>\n<p>Ahora, en lo referente a las dem\u00e1s solicitudes elevadas por las actoras es preciso se\u00f1alar que no fueron probadas circunstancias que permitan colegir que la Magistratura accionada ha actuado con parcialidad, por lo que no hay lugar a ordenar el cambio de magistrado sustanciador. De otro lado, tambi\u00e9n resulta relevante precisar que la aceptaci\u00f3n jurisprudencial de la sustentaci\u00f3n anticipada de la apelaci\u00f3n s\u00f3lo tiene como finalidad garantizar la tutela judicial efectiva, sin que por esa v\u00eda se pretenda sustituir el procedimiento establecido en la ley, por lo que resulta improcedente acceder a la subsidiaria pretensi\u00f3n de disponer que se corra nuevamente el traslado para sustentar la alzada, habida cuenta que la parte interesada desech\u00f3 la oportunidad procesal con la que contaba para tal fin. Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a las dem\u00e1s pretensiones perseguidas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE la tutela instada.<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 13 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que las accionantes presentaron contra la sentencia anticipada parcial proferida en el proceso No. 2020-800-0047 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependan, para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pret\u00e9ritas oportunidades por esta Sala.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04988-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04988-00\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC254-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04988-00\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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