{"id":93861,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc257-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc257-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc257-2024\/","title":{"rendered":"STC257-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00040-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC257-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00040-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Bernarda Berm\u00fadez de G\u00f3mez promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de pertenencia n\u00b0 2017-00857.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n convocada. 2. \u00a0 La actora adujo, en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 el preanotado proceso contra los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Navarro Serpa (q.e.p.d.), para que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio, del predio identificado con el folio de matr\u00edcula No. 50S-322362.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a que acredit\u00f3, no solo, que particip\u00f3 en la compra del citado bien, pero de com\u00fan acuerdo se pact\u00f3 que su titularidad quedar\u00eda en cabeza de citado se\u00f1or Navarro Serpa, sino, adem\u00e1s, que desde el a\u00f1o1996, tras el fallecimiento de aqu\u00e9l, ejerce actos p\u00fablicos de posesi\u00f3n sobre el referido inmueble, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que le fue favorable, para en su lugar, negar las pretensiones.<\/p>\n<p>Indica que, en la anterior decisi\u00f3n se omiti\u00f3 que, aunque en el proceso de sucesi\u00f3n del citado causante se practic\u00f3 una diligencia de secuestro sobre la aludida propiedad, \u00e9sta de manera alguna \u00abmodific\u00f3\u00bb su calidad de poseedora, as\u00ed como que dicha controversia finiquit\u00f3 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por lo que la citada cautela perdi\u00f3 sus efectos; adem\u00e1s, que la contestaci\u00f3n de la demanda fue extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a atender los reparos de los demandados.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, \u00abrevo[car]\u00bb el fallo fechado 1\u00ba de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, memor\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 al interior del proceso de usucapi\u00f3n revisado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto observa la Sala, que la accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 1\u00ba de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR\u00bb la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2022, para entonces, \u00abDECLARAR probada la excepci\u00f3n (\u2026) de \u201cfalta de certeza sobre la calidad de poseedora\u201d\u00bb, en el proceso de pertenencia seguido por la accionante contra los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Navarro Serpa (q.e.p.d.), pues en su criterio, se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado criticado, luego de dejar sentado que el elemento del corpus se encontraba en cabeza de la aqu\u00ed accionante, en la medida que estaba demostrado que detenta materialmente el inmueble, precis\u00f3 que no suced\u00eda lo mismo en cuanto al \u00e1nimus, habida cuenta que, la posesi\u00f3n por ella invocada \u00abse perdi\u00f3 desde el momento en que perfeccion\u00f3 el secuestro del fundo, pues est\u00e1 acreditado con la documental obrante al proceso que, la accionante qued\u00f3 en el inmueble con la calidad imputada por la recurrente \u2013[tenedora]- sin que hubiere prueba de haber mutado tal condici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, en alusi\u00f3n a la referida actuaci\u00f3n, destac\u00f3 que la Sala de Familia ese mismo Tribunal, cuando conoci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n sobre la oposici\u00f3n que la actora realiz\u00f3 frente al secuestro, al interior del proceso sucesorio del causante Navarro Serpa, concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a dejar sin valor ni efecto la oposici\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida a \u00e9sta en la primera instancia, pues:<\/p>\n<p>el difunto propietario inscrito era quien ejerc\u00eda de manera exclusiva los actos de se\u00f1or y due\u00f1o, como el de edificar, sin que el mero hecho de haberse quedado habitando el bien le diera la calidad de poseedora a la se\u00f1ora Bernarda Berm\u00fadez de G\u00f3mez, adem\u00e1s, no se desconoce que intervino en ese proceso de sucesi\u00f3n como representante legal de su hijo menor de edad, por lo que mal se har\u00eda en aceptar que la detentaci\u00f3n por su parte a t\u00edtulo de posesi\u00f3n. (\u2026) En ese orden, al haberse negado la resistencia presentada (\u2026), queda claro que aqu[\u00e9]lla qued\u00f3 en el inmueble como depositaria de aqu[\u00e9]l, tal como se advirti\u00f3 en la diligencia, y, por ende, como mera tenedora, diluy\u00e9ndose en \u00faltimas el requisito psicol\u00f3gico de la posesi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2239 del C\u00f3digo Civil, el secuestro es una modalidad de dep\u00f3sito y que [\u00e9]ste simplemente genera en el secuestre una relaci\u00f3n de mera tenencia con el bien, tal como lo reconoce el canon 775.<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 la colegiatura convocada, que si bien los testimonios son coincidentes en \u00abreconocer a la demandante como \u00fanica se\u00f1ora y due\u00f1a del bien, sin que nadie le hubiera reclamado mejor derecho sobre aquel, que es ella quien ha realizado las mejoras, el mantenimiento y la explotaci\u00f3n, al arrendar, el fundo en disputa\u00bb, lo cierto es que, se presenta una particularidad que impide acoger las pretensiones de usucapi\u00f3n de \u00e9sta, en la medida que \u00abno se pudo establecer de forma fehaciente c\u00f3mo y cu\u00e1ndo trasmut\u00f3 su condici\u00f3n de tenedora derivada del fracaso de la oposici\u00f3n al secuestro a poseedora\u00bb.<\/p>\n<p>Para concluir, entonces, que a\u00fan de aceptar que existi\u00f3 la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo aludido inmediatamente despu\u00e9s del mentado secuestro, el estudio de dicha tem\u00e1tica resulta improcedente, en raz\u00f3n a que esa circunstancia \u00abno fue contemplada como supuesto f\u00e1ctico en la demanda\u00bb, comoquiera que la inconforme all\u00ed manifest\u00f3, que \u00abejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n desde el momento exacto en que su pareja falleci\u00f3\u00bb, lo que rompe el principio procesal de la congruencia que debe llevar una sentencia.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando pretende por esta v\u00eda suplir su falencias procesales desde la demanda y la carga probatoria que solo a ella le incumbe, a voces del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Bernarda Berm\u00fadez de G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00040-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00040-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC257-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00040-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Bernarda Berm\u00fadez de G\u00f3mez promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}