{"id":93863,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc259-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc259-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc259-2024\/","title":{"rendered":"STC259-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00621-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>STC259-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00621-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Jhon Fredy Pineda Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, partes e intervinientes en proceso n\u00b0 23466-00-00-000-2022-00014-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor pidi\u00f3 \u00abrevocar la decisi\u00f3n de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2023, auto 007-2023 por parte del honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, y dejar con validez la aprobaci\u00f3n del preacuerdo decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 21 de septiembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelanta el proceso arriba referido por el delito de concierto para delinquir, imputaci\u00f3n por la que se adelant\u00f3 un preacuerdo con el ente acusador que aprob\u00f3 el estado de conocimiento (21 sep. 2022), decisi\u00f3n que apel\u00f3 el Ministerio P\u00fablico y el Tribunal revoc\u00f3 porque comportaba una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta perpetrada por el justiciable (24 feb. 2023).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que en la magistratura acusada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial que se hallaba vigente a la data de celebraci\u00f3n del preacuerdo.<\/p>\n<p>2. El juez de conocimiento remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente y trascribi\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo. La magistratura de la alzada se remiti\u00f3 a los argumentos plasmados en el interlocutorio cuestionado. El Procurador 346 Judicial II Penal resisti\u00f3 los anhelos y respald\u00f3 la actuaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda Octava de la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n apoy\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el amparo, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal que se sigue contra el convocante \u00abse encuentra vigente y en curso (\u2026)\u00bb, y en ese orden de ideas, \u00abcualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural (\u2026)\u00bb, aunado a que tiene la posibilidad de presentar un nuevo preacuerdo.<\/p>\n<p>4. El libelista recurri\u00f3 e insisti\u00f3 en las disertaciones del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pero por no resultar arbitraria la decisi\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p>Como aspecto preliminar se anuncia que el examen de la presunta lesi\u00f3n de las prerrogativas incoadas por Pineda Camacho recaer\u00e1 de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (24 feb. 2023), pues la determinaci\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (21 sep. 2022), aprobatoria del preacuerdo que celebr\u00f3 con el ente acusador, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a trav\u00e9s del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).<\/p>\n<p>Pues bien, para desatar la alzada el juez plural comenz\u00f3 por delimitar el problema jur\u00eddico a fin de establecer \u00absi el preacuerdo, tal como fue concebido por las partes y avalado por la judicatura, represent[aba] un doble beneficio improcedente\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed se ocup\u00f3 de resaltar que el marco normativo que reg\u00eda el asunto era el contemplado en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los lineamientos se\u00f1alado por el \u00f3rgano l\u00edmite constitucional en SU-479 de 2019 y el criterio reiterado de la magistratura de cierre en materia penal CSJ SP2073-2020, 52.227 del 24 de junio de 2020, criterio reiterado en SP2295-2020 radicado 50.659 de 8 de julio de 2020 para en esa l\u00ednea de pensamiento resaltar que,<\/p>\n<p>(\u2026) la fiscal\u00eda imput\u00f3 al ciudadano Jhon Fredy Pineda Camacho el punible de concierto para delinquir agravado, con base en el inciso segundo del art\u00edculo 340 del C.P, que refiere, \u201ccuando el concierto sea para cometer delitos de\u2026desplazamiento forzado, homicidio, tr\u00e1fico de estupefacientes y extorsi\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p>En el acta de preacuerdo la fiscal\u00eda plasm\u00f3 que \u201cComo consecuencia de la aceptaci\u00f3n de cargos, las partes acuerdan, conforme el art\u00edculo 350 Inciso 2\u00b0 Numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, eliminar de la acusaci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n punitiva del inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, es decir que tanto la pena como las consecuencias para subrogados penales, ser\u00e1 por concierto para delinquir simple del art\u00edculo 340 inciso 1\u00ba de la misma normatividad, pactando una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Acto seguido, agreg\u00f3: \u201cPor cumplir con los requisitos objetivos, se acuerda conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad de conformidad con el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, pues la pena no excede los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el imputado carece de antecedentes penales y el delito de concierto para delinquir simple, no se encuentra excluido por el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de cinco (5) an\u0303os conforme los art\u00edculos 43 N\u00b0 1\u00b0, 44 y 51 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal\u201d. De esa manera fue expuesta la negociaci\u00f3n en la respectiva audiencia de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, surgen dos aspectos relevantes dignos de ser resaltados. El primero, efectivamente se acudi\u00f3 a una modalidad de preacuerdo consagrada en la ley. As\u00ed se desprende del contenido normativo plasmado en el art\u00edculo 350 del C. de P.P. en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt.350. Preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u2026<\/p>\n<p>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, la raz\u00f3n de la improbaci\u00f3n no puede ser la modalidad de acuerdo a la que acudieron las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, hall\u00f3 acreditado que tal circunstancia,<\/p>\n<p>(\u2026) comport\u00f3 la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, de concierto para delinquir agravado a concierto para delinquir simple, al eliminar de la acusaci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n punitiva del inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 340 del C. P, incorpor\u00f3 al acuerdo la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con lo cual no hizo nada distinto de eludir la prohibici\u00f3n legal contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 68A, que hace relaci\u00f3n con la conducta realmente ejecutada. M\u00e1s claro, la ley proh\u00edbe la concesi\u00f3n del subrogado de la ejecuci\u00f3n de la sentencia en casos de concierto para delinquir agravado, sin consideraci\u00f3n al monto de la pena impuesta.<\/p>\n<p>El contenido del acuerdo desconoce lo ordenado por el art\u00edculo 351 ibidem, en su inciso segundo, cuando dispone: Si hubiere un cambio favorable al imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo.\u201d. Este aparte normativo ha sido entendido como una prohibici\u00f3n de conceder m\u00e1s de un beneficio por cuenta del preacuerdo.<\/p>\n<p>Para en esa l\u00ednea argumentativa concluir que,<\/p>\n<p>(\u2026) adem\u00e1s de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se acord\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena aun cuando el delito imputado est\u00e1 excluido de beneficios y subrogados penales de conformidad con el art. 68A del C.P., circunstancia que, en las condiciones en que se celebr\u00f3 constituye un doble beneficio a todas luces improcedente. No aprestigia la administraci\u00f3n de justicia, el que un integrante del Grupo Armado Organizado Los Caparros, que operaba en todo el Bajo Cauca Antioque\u00f1o y se dedicaba a la comisi\u00f3n de conductas punibles como el desplazamiento forzado, homicidios, y extorsiones, entre otros delitos graves, reciba la mitad de la pena que le corresponder\u00eda como autor del delito imputado y que adem\u00e1s tuviera la posibilidad de purgarla en libertad. Se ha sostenido desde mucho tiempo atr\u00e1s por esta Sala de decisi\u00f3n, que los preacuerdos no tienen la facultad de mutar la realidad, se trata de ficciones legales. Corolario de lo discurrido, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de recurso para, en su defecto, improbar el preacuerdo.<\/p>\n<p>Del anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la necesidad de revocar el multicitado preacuerdo, como quiera que el juez de conocimiento no fue respetuoso de la normatividad procesal que rige la materia (art\u00edculo 348 y ss. de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia de la hom\u00f3loga en lo penal, adem\u00e1s de la correspondiente verificaci\u00f3n de las circunstancias especiales de las partes involucradas en los hechos por los cuales se adelanta en contra del quejoso la causa penal, aunado a las prohibiciones que exist\u00edan por las circunstancias de modo, tiempo y gravedad de los hechos que hicieron inviable la ratificaci\u00f3n del multicitado pacto previo, guarismos que inhabilitan la injerencia del juez del amparo.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se anunci\u00f3, se impone convalidar la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00621-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00621-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC259-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00621-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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