{"id":93864,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc260-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc260-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc260-2024\/","title":{"rendered":"STC260-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00054-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC260-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00054-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro C\u00e1rdenas Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00054.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n de la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana CIAC S.A., desde el 1\u00b0 de febrero de 1971 hasta el 15 de septiembre de 1973, desempe\u00f1ando el cargo de \u00abAyudante de Mec\u00e1nica\u00bb.<\/p>\n<p>Que al realizar los tr\u00e1mites necesarios ante Colpensiones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues cuenta con 69 a\u00f1os, se percat\u00f3 que no ten\u00eda reportado el per\u00edodo laboral antes mencionado, correspondiente a 118 semanas de cotizaci\u00f3n, motivo por el cual, elev\u00f3 petici\u00f3n a la citada sociedad para que cargara al sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL) del Ministerio de Defensa Nacional dicho tiempo, y, le hiciera entrega de la respectiva certificaci\u00f3n. Dicha entidad inicialmente le manifest\u00f3 que se encontraba gestionando lo solicitado; sin embargo, en virtud de un segundo requerimiento efectuado, le neg\u00f3 lo pedido, aduciendo que \u00abla Corporaci\u00f3n de la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana CIAC S.A., no fung\u00eda como empleador del se\u00f1or \u00c1LVARO C\u00c1RDENAS FORERO, en la mencionada vigencia\u00bb.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha compa\u00f1\u00eda, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien concedi\u00f3 el ruego suplicado mediante fallo del 2 de junio de 2023, por lo que orden\u00f3 a la accionada expedir en el t\u00e9rmino de 48 horas el certificado por \u00e9l peticionado, decisi\u00f3n que impugnada revoc\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de julio siguiente, con sustento en que el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, al no estar fehacientemente acreditada la relaci\u00f3n laboral invocada, por lo que tal aspecto debe ser discutido ante el juez natural.<\/p>\n<p>Sostiene que la colegiatura recriminada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que ignor\u00f3 que en el expediente \u00abno existe discusi\u00f3n de qui[\u00e9]n es el empleador\u00bb, sumado a que \u00ab[su] edad no [l]e permite acudir a un estrado judicial dado que esto llevar\u00eda mucho tiempo y quier[e] gozar de mi derecho a la pensi\u00f3n, (\u2026) teniendo la posibilidad de acudir a (\u2026) este mecanismo por su inmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se \u00abrevo[que] el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA CUARTA DE DECISI\u00d3N CIVIL del 11 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 las actuaciones que despleg\u00f3 en segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela censurada, y remiti\u00f3 el enlace del expediente para su consulta.<\/p>\n<p>2. Colpensiones se opuso al auxilio suplicado, por cuanto \u00abla presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tampoco se encuentra demostrado que (\u2026) haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y est\u00e1 actuando conforme a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. Indumil y la Asociaci\u00f3n de Oficiales en Retiro de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, comoquiera que no tienen ninguna responsabilidad en lo reclamado por el accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por \u00c1lvaro C\u00e1rdenas Forero, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que hace poco aqu\u00e9l promovi\u00f3 frente a la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana CIAC S.A., con radicado No. 2023-00054, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023).<\/p>\n<p>Herramientas procesales que el impulsor a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, dado que, seg\u00fan se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n a la que se le asign\u00f3 el asunto no ha proferido una decisi\u00f3n al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado, porque i) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza; y ii) el promotor a\u00fan cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00054-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00054-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC260-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00054-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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