{"id":93865,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc262-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc262-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc262-2024\/","title":{"rendered":"STC262-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00044-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC262-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00044-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Adalcimenes Saravia Tom\u00e1s promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2020-00040.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, luego de subsanada la demanda y del rechazo de la solicitud de llamamiento en garant\u00eda efectuado a Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez y Allianz Seguros S.A, el juzgado acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de otros asuntos seguidos frente a los demandadosy surtido el tr\u00e1mite pertinente, en audiencia del 21 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 de fondo el asunto al \u00abDECLARAR PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA Y FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN CAUSA POR PASIVA\u00bb, decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada en su totalidad el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, decisiones que, vulneran sus garant\u00edas esenciales, comoquiera que las autoridades judiciales no realizaron una valoraci\u00f3n integral de las pruebas aportadas al proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abdentro de los alegatos y argumentos de los demandados nunca se aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima que fue determinada por la Juez en primera instancia y confirmada por los Magistrados del Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, en lo fundamental, que \u00abse declare que la Sentencia 2020-00040-00 del 21 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA -MAGDALENA y la Sentencia 2020-00040-03 del 15 de febrero de 2023 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA \u2013 SALA CIVIL \u2013 FAMILIA\u00bb, vulneraron los derechos superiores invocados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo activo del proceso declarativo cuestionado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por el juez de conocimiento, la que fue confirmada el 15 de febrero de 2023, con base \u00aba las disposiciones legales y tambi\u00e9n con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis probatorio obrante en el expediente\u00bb, raz\u00f3n por la cual se atiene a lo all\u00ed dispuesto. Agreg\u00f3 que la presente actuaci\u00f3n no cumple con el requisito gen\u00e9rico de inmediatez, en tanto que, la decisi\u00f3n que se le critica se emiti\u00f3 en el mes de febrero del a\u00f1o pasado, mientras que \u00abla demanda de amparo se ha presentado pasados los seis meses fijados por la M\u00e1xima Guardiana de la Constituci\u00f3n\u00bb, motivos por los cuales, solicit\u00f3 negar lo aqu\u00ed pretendido.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, a trav\u00e9s de su secretaria remiti\u00f3 el expediente del proceso de responsabilidad civil revisado.<\/p>\n<p>3. \u00a0Evelis Montes Garc\u00eda, en su calidad de apoderada de Allianz Seguros S.A., se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab[h]an pasado m\u00e1s de 10 meses, desde que se profiri\u00f3 la sentencia proferida por el alto tribunal, incumpliendo con los requisitos rigurosos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso particular, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 junto con otros frente a Yuber Oswaldo Gonz\u00e1lez L\u00f3pez y Yon Wilson Alba Camargo, (n\u00b0 2020-00040), por considerar que se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala indicar\u00e1, desde ya, que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza proveniente de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n procede \u00fanicamente para la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), raz\u00f3n por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Sala:<\/p>\n<p>(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que cerr\u00f3 el debate de fondo, al interior de la controversia de responsabilidad civil extracontractual adelantada por el gestor, y donde result\u00f3 vencido en ambas instancias procesales, motivo por el cual acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n especial, fue proferida el 15 de febrero de 2023, mientras que el amparo constitucional s\u00f3lo lo promovi\u00f3 el 19 de diciembre de 2023. En ese sentido, desde la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron 10 meses, super\u00e1ndose el t\u00e9rmino que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protecci\u00f3n supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, si bien es cierto que, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:<\/p>\n<p>(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026). (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).<\/p>\n<p>En el sub lite, el quejoso argumenta que, el precitado requisito se encuentra satisfecho por cuanto el 8 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Santa Marta devolvi\u00f3 el proceso al juzgado de origen, quien, mediante auto del 14 de junio de la misma fecha, orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, se precisa que, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino del presupuesto de inmediatez debe hacerse a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales, en este caso, a partir de la fecha en la cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que culmin\u00f3 el litigio entre las partes, de manera que, el argumento esbozado por el actor no es suficiente para justificar su inactividad.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la prontitud, necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Adalcimenes Saravia Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00044-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00044-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC262-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00044-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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