{"id":93866,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc263-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc263-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc263-2024\/","title":{"rendered":"STC263-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01213-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC263-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01213-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leonardo Chica Ospina le instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Manizales, extensiva a las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso n\u00b0 17001-60-00-060-2014-01305-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista solicit\u00f3 se revoque parcialmente las decisiones de instancia y en su lugar se conceda \u00abel subrogado de la ejecuci\u00f3n intramural penitenciaria de la sanci\u00f3n penal, por la posibilidad de cumplir con la ejecuci\u00f3n intramural domiciliaria, donde pueda seguir cursando mis estudios\u00bb.<\/p>\n<p>De los medios de convicci\u00f3n aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego de la aceptaci\u00f3n de cargos, conden\u00f3 al promotor a 16 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de $1.318.336 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, ni la prisi\u00f3n domiciliaria (14 oct. 2022), apel\u00f3 en lo atinente a la concesi\u00f3n del tratamiento extramural, pero el Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia (9 feb. 2023); no postul\u00f3 casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que los funcionarios de la alzada no tuvieran en cuenta el tiempo de castigo, que los da\u00f1os fueron resarcidos, su buena conducta, su estado de salud y las circunstancias familiares, razones por las que se le debi\u00f3 conceder la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>2.- El juez plural accionado defendi\u00f3 su prove\u00eddo y resisti\u00f3 los anhelos. La Fiscal\u00eda 10 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Manizales rese\u00f1\u00f3 que las decisiones de instancia se ajustaban a la ley.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el auxilio porque \u00abpudo controvertir la sentencia de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n\u00bb y, adem\u00e1s, \u00ablas sentencias cuestionadas respecto de la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en sus condiciones personales y familiares, se encuentran ajustadas a derecho. No se muestran infundadas ni caprichosas, sino debidamente soportadas en las pruebas aportadas, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Recurri\u00f3 el convocante e insisti\u00f3 en los argumentos del libelo y en que debi\u00f3 conced\u00e9rsele el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado. Se afirma lo anterior, porque si el gestor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley y por ello constituyen una v\u00eda de hecho, estaba habilitado para interponer el \u00abrecurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb contra la sentencia del Tribunal censurado, herramienta dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en lo atinente a la falta de recursos econ\u00f3micos o en la supuesta falta de idoneidad de los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo, ya que al respecto, aparte de las particulares expresiones del promotor, ninguna prueba de ello se aport\u00f3.<\/p>\n<p>Esta Sala, sobre el tema ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>(\u2026) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria (CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, STC119-2021, citadas entre muchas en STC11918-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite supralegal se irrogue la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda dirimir al juez natural y que no se adelant\u00f3 porque el quejoso se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario aludido.<\/p>\n<p>Ahora, si se soslayara el anterior presupuesto el panorama no muta y la protecci\u00f3n solicitada no puede salir avante, ya que la determinaci\u00f3n criticada obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica razonable de los art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo Penal e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y a las circunstancias particulares de la controversia, en lo atinente a la obligatoriedad del juez de analizar, en los casos como el de ahora, las circunstancias en que se despleg\u00f3 la conducta punible.<\/p>\n<p>En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el acontecer procesal del justiciable en el proceso, comenz\u00f3 por resaltar que,<\/p>\n<p>(\u2026) la prisi\u00f3n domiciliaria de que tratan los art\u00edculos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 no es pasible de conceder al se\u00f1or Chica Ospina, toda vez que el numeral 2 de \u00e9ste \u00faltimo canon normativo, establece como requisito objetivo para su procedencia, \u201cQue no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000.\u201d, norma seg\u00fan la cual, \u201cNo se conceder\u00e1n la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.\u201d \u2026 \u201cTampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual (\u2026) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por modo que, ante la naturaleza del delito por el que fue declarada la responsabilidad del se\u00f1or Leonardo, obra en el particular una causal objetiva de improcedencia del mencionado sustituto. En consecuencia, no hay lugar a examinar los dem\u00e1s aspectos mencionados en la impugnaci\u00f3n. (las negrillas son del texto).<\/p>\n<p>Ahora, al ocuparse de la especial situaci\u00f3n familiar del actor explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la se\u00f1alada prohibici\u00f3n no opera frente al beneficio como cabeza de familia, lo cierto es que, en el caso examinado no milita alguna raz\u00f3n para revocar la negativa del A quo, habida cuenta que en la providencia confutada se verti\u00f3 con suficiencia la argumentaci\u00f3n que entiba la decisi\u00f3n de no hacer eco de lo impetrado, en la medida que, los elementos que fundamentaron la petici\u00f3n no resultaban concluyentes para estimar que don Leonardo ten\u00eda esa especial\u00edsima condici\u00f3n, sin perjuicio de que una solicitud posterior pueda ser evaluada en sede de ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanci\u00f3n intramural implica la estricta y di\u00e1fana determinaci\u00f3n de los presupuestos para tener la condici\u00f3n de cabeza de familia conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008.<\/p>\n<p>Sin embargo, este asunto s\u00f3lo se ha logrado determinar que el sentenciado vive con su madre pensionada de 63 a\u00f1os y su abuelo que hoy supera los 90 a\u00f1os, pero sin que el informe de la asistente social de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, a partir de la visita efectuada, tenga el alcance que le imprime la Defensa ante esta Sede Judicial.<\/p>\n<p>En tal virtud, las razones esbozadas por el se\u00f1or Defensor no emergen suficientes por s\u00ed solas para estimar que el se\u00f1or Chica Ospina deba considerarse la persona que ejerza la jefatura del hogar en que viven ascendientes cuya incapacidad tampoco fue acreditada, o que los tenga a su cargo en el plano econ\u00f3mico, afectivo y social en forma permanente, y menos, que se haya demostrado la ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral de los dem\u00e1s miembros de la familia que deban acudir en caso de necesidad, en virtud del deber de solidaridad familiar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a las particularidades sobre el estado de salud del all\u00e1 condenado refiri\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Se recurri\u00f3 adem\u00e1s a una circunstancia de salud que se tornaba inconveniente para el condenado y los dem\u00e1s privados de la libertad, pero sin alg\u00fan respaldo certero o argumentaci\u00f3n articulada que permitiera dilucidar cu\u00e1l es la causal invocada al amparo de las disposiciones legales, por cuanto el beneficio invocado tiene un car\u00e1cter excepcional y taxativo<\/p>\n<p>En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio extramural no pod\u00eda tener \u00e9xito porque, como lo resalt\u00f3 la magistratura de la alzada, el imperativo legal atr\u00e1s se\u00f1alado y la conducta punible por la cual result\u00f3 condenado, esto es peculado por apropiaci\u00f3n, hac\u00edan inviable su otorgamiento porque el bien jur\u00eddicamente tutela era la administraci\u00f3n p\u00fablica, debido a la designaci\u00f3n que como secuestre le hiciera el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales comisionado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en la sucesi\u00f3n de las hermanas Buitrago Molina.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, rese\u00f1ada en STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023).<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01213-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01213-01\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC263-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01213-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}