{"id":93868,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc265-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc265-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc265-2024\/","title":{"rendered":"STC265-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00194-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC265-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00194-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Efra\u00edn Enrique Bornachera O\u00f1ate contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la demandante en el proceso de pertenencia n\u00b0 2003-00027 y la se\u00f1ora Carmen Dur\u00e1n Juliao.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en nombre propio, el accionante, en el escrito con que dio inicio a la presente tramitaci\u00f3n, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consider\u00f3 vulnerados por los accionados.<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo, en s\u00edntesis, haber adquirido al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, junto con su compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Carmen Dur\u00e1n Juliao, \u00a0la casa 28 de la manzana 81 de la Urbanizaci\u00f3n Grupal, Tercera Etapa, de Valledupar, seg\u00fan consta en la escritura 1519 del 15 de junio de 1984; que debido a las amenazas que recibi\u00f3 por parte de personas al margen de la ley, se vio en la necesidad de trasladar su residencia a otra ciudad; que funcionarios del Ministerio querellado, al percatarse de la desocupaci\u00f3n del inmueble, entregaron la posesi\u00f3n del mismo a la se\u00f1ora Hortensia Mar\u00eda Sierra de Medina, quien adelant\u00f3 un proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria que gan\u00f3, dentro del cual no fue notificado y, por ende, no pudo \u00abhacer uso\u00bb de su \u00abderecho a la defensa\u00bb, actuaci\u00f3n judicial de la que se enter\u00f3 en el a\u00f1o 2022, al solicitar un certificado de tradici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 ordenarle al se\u00f1alado Ministerio \u00abrealizar las gestiones necesarias [para] entregarme el inmueble\u00bb sobre el que vers\u00f3 la queja, por ser de su propiedad.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un escrito bastante extenso, se refiri\u00f3 a los derechos de petici\u00f3n que el mismo se\u00f1or Bornachera O\u00f1ate elev\u00f3 ante dicha entidad con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela de que se trata, as\u00ed como a las respuestas que se dieron a los mismos. Neg\u00f3 que funcionarios suyos hubiesen entregado la posesi\u00f3n del inmueble a la se\u00f1ora Hortensia Mar\u00eda Sierra de Medina, hecho que, agreg\u00f3, no fue comprobado; y se pronunci\u00f3 afirmativamente sobre los restantes fundamentos f\u00e1cticos de la queja.<\/p>\n<p>Se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por estar fundada en hechos, en primer lugar, superados, toda vez que los derechos de petici\u00f3n elevados por el quejoso ya fueron respondidos de fondo; y, en segundo t\u00e9rmino, ocurridos en el a\u00f1o 2003, de lo que infiri\u00f3 la insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que el reclamante no demostr\u00f3 haber agotado los \u00abmecanismos judiciales\u00bb de que dispuso, o dispone, frente al proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por lo que la queja incumple el requisito de subsidiariedad; y que es inexistente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reprochada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tras advertir que, por la antig\u00fcedad del proceso de pertenencia a que aludi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00abno aparece en el Sistema Siglo XXI\u00bb, inform\u00f3 sobre lo ocurrido en el mismo con base en \u00ablos libros radicadores\u00bb, especificando que la demanda fue recibida el 14 de febrero de 2003 y admitida el d\u00eda 24 de esos mismos mes y a\u00f1o; que se realiz\u00f3 el emplazamiento de las personas indeterminadas; que el curador ad litem que se design\u00f3 para representarlas, contest\u00f3 el libelo introductorio; que se dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones el 26 de marzo de 2004; y que, previa orden, se archiv\u00f3 el expediente, por estar terminado, el 7 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>Luego de precisar los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial determinados por la Corte Constitucional, solicit\u00f3 \u00abdenegar\u00bb la aqu\u00ed intentada, \u00aben virtud de la improcedencia, aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>3. Ning\u00fan otro interviniente se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, neg\u00f3 el auxilio, al considerar que \u00abno cumple con el requisito de inmediatez\u00bb, habida cuenta que, entre \u00abla fecha en [la] que [su promotor] tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales y la formulaci\u00f3n de este mecanismo constitucional, transcurri\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o, t\u00e9rmino que supera, en mucho, el lapso fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional, para que la parte actora interpusiera esta senda ius fundamental\u00bb, am\u00e9n que, adicionalmente, se halla ausente el \u00abrequisito de subsidiariedad, toda vez que, el extremo activo tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estima conculcadas, como para el caso viene a ser el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que, a voces del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, procede por \u2018estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u2019, y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el art\u00edculo 356 de la citada codificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, en pro de lo cual reiter\u00f3 los hechos fundantes de su queja, sin referirse a las precisas razones en las que el Tribunal ciment\u00f3 su negativa del amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza proveniente de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n procede \u00fanicamente para la protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados, siempre y cuando la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese entendimiento del amparo constitucional descarta, per se, la procedencia del aqu\u00ed suplicado, puesto que, como acaba de observarse, su fin no es otro que el de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d (art. 86 C.P.) a los derechos constitucionales fundamentales, objetivo que se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, si como el propio accionante lo reconoci\u00f3 en el hecho 9\u00b0 de la demanda con la que se inici\u00f3 la presente tramitaci\u00f3n, \u00abme he enterado en el a\u00f1o 2022 a trav\u00e9s de un certificado especial de tradici\u00f3n n\u00famero 1-77044, en la localidad donde resido, que el inmueble de mi propiedad fue objeto de un proceso de pertenencia o de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, en el que, \u00aben ning\u00fan momento fu[i] notificado\u00bb, por lo que \u00abno pude hacer uso de mi derecho a la defensa\u00bb, es ostensible que, as\u00ed se parta del \u00faltimo d\u00eda del precitado a\u00f1o, la proposici\u00f3n del resguardo examinado super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino fijado jurisprudencialmente para su oportuna formulaci\u00f3n, en tanto que la queja data del 17 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habi\u00e9ndose dado ninguna justificaci\u00f3n al advertido retardo del actor y siendo prevalente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del que se desprende el requisito de inmediatez de que aqu\u00ed se ha hecho m\u00e9rito, propio es concluir que la tutela auscultada es ciertamente improcedente y, por lo mismo, que habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado.<\/p>\n<p>5. En refuerzo de lo anterior, cabe agregar que si la p\u00e9rdida del derecho de dominio respecto del inmueble que el peticionario pretende recuperar, se materializ\u00f3 con la sentencia que accedi\u00f3 a la pertenencia suplicada por la se\u00f1ora Hortensia Mar\u00eda Sierra de Medina, dictada en el proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del cual, a decir del quejoso, no fue notificado, providencia de la que, como acaba de anotarse, acept\u00f3 haberse enterado el a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, resulta evidente que \u00e9l tiene a su alcance el recurso de revisi\u00f3n para reclamar la nulidad consagrada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que cuando se alegue dicha causal \u00ablos dos a\u00f1os\u00bb para interponer tal impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00abcomenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u00bb (art. 356, ib.).<\/p>\n<p>Lo precedentemente expresado traduce que la tutela en cuesti\u00f3n tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que ella no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa que en relaci\u00f3n con los procesos judiciales el legislador mismo previ\u00f3.<\/p>\n<p>6. \u00a0 En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado, por incumplirse con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00194-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00194-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC265-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00194-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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