{"id":93869,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc266-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc266-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc266-2024\/","title":{"rendered":"STC266-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02089-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC266-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 11001-02-04-000-2023-02089-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que Luis Alberto Buitrago V\u00e1squez formul\u00f3 al fallo del 26 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la tutela que instaur\u00f3 frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El convocante pidi\u00f3, en suma, se ordene,<\/p>\n<p>(\u2026) RESOLVER DE FONDO Y CONFORME A DERECHO mi escrito petitorio de libertad condicional y redenci\u00f3n de pena General y actualizada por concepto de trabajo y estudio desarrollado intramuralmente, adiada 20 DE FEBRERO DE 2023, bajo los argumentos jur\u00eddicos completos que el aqu\u00ed suscrito expuso en la misma solicitud liberatoria&#8230;<\/p>\n<p>Igualmente, que se resuelva de fondo la orden emanada el d\u00eda 27\/06\/2023 a trav\u00e9s del Auto interlocutio (sic) proferido por el Se\u00f1or Magistrado Ponente Doctor, Alcib\u00edades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta. (\u2026).<\/p>\n<p>De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, conden\u00f3 al promotor a 396 meses de prisi\u00f3n y multa de 5.000 s.m.m.l.v., al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (24 oct. 2007). La pena es actualmente vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en raz\u00f3n a que desde el 1 de diciembre de 2006 se halla internado en el establecimiento penitenciario de esa localidad, a donde acudi\u00f3 a pedir redenci\u00f3n de pena y libertad condicional y el estrado concedi\u00f3 la primera, pero le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n liberatoria por expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 (6 jun. 2022), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (14 sep. 2022). Inconforme acudi\u00f3 en tutela, sin \u00e9xito (CSJ STP16444-2022, 25 oct.).\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente inst\u00f3 libertad condicional y redenci\u00f3n de pena (23 feb. 2023) y el juzgado encargado de vigilar la sanci\u00f3n le otorg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena, pero que se abstuvo de resolver la petici\u00f3n de libertad condicional, bajo el argumento de que en oportunidad previa le indic\u00f3 que la negativa obedeci\u00f3 a la prohibici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), toda vez que una de las v\u00edctimas fue un menor de edad (4 abr. 2023), decisi\u00f3n que recurri\u00f3 y el Tribunal se abstuvo de resolver porque exist\u00eda una decisi\u00f3n anterior en la que se hab\u00eda negado la libertad condicional y devolvi\u00f3 las diligencias al juzgado de origen, seg\u00fan afirma, para que resolviera lo pertinente (27 jun. 2023).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que el juez ejecutor no haya dado respuesta a su solicitud de libertad condicional, por lo que en su sentir desatendi\u00f3 la orden del Tribunal y adem\u00e1s que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 1709 de 2014.<\/p>\n<p>2. La magistratura accionada relat\u00f3 los pormenores de lo acaecido y resalt\u00f3 que \u00abno se le imparti\u00f3 orden alguna al juez que vigila su condena, por ende, no existe aspecto sobre el que deba pronunciarse (\u2026)\u00bb y resisti\u00f3 los anhelos. El juzgado de conocimiento relat\u00f3 lo rituado en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia del 24 de octubre de 2007, en los t\u00e9rminos en ella plasmados. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas rindi\u00f3 informe sobre las distintas solicitudes que elev\u00f3 el actor y refiri\u00f3 que \u00abla negativa a la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional obedece a que una de las v\u00edctimas es menor de edad y la Ley 1098 de 2006 en su art\u00edculo 199 excluye la posibilidad de conceder cualquier subrogado en estos casos\u00bb.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n porque en la apelaci\u00f3n de la negativa de libertad condicional que desat\u00f3 el Tribunal (14 sep. 2022), le explic\u00f3 al promotor del amparo que \u00abla v\u00edctima de uno de los delitos enrostrados y por los que fue condenado el penado era menor de edad, motivo por el cual, operaba la expresa prohibici\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 (\u2026) (resaltado es del texto)\u00bb, por tal raz\u00f3n la segunda solicitud liberatoria no pod\u00eda ser de recibo en tanto \u00ablos jueces de ejecuci\u00f3n y medidas de seguridad pueden ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad. 131319; STP8848-2023, 10 de ago. 2023, Rad. 131995)\u00bb y en ese contexto hall\u00f3 acreditada la razonabilidad de las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p>4. Recurri\u00f3 el accionante e insisti\u00f3 en que la \u00abLey 1098 de 2006 y su Art\u00edculo 199 que pr\u00e1cticamente fue t\u00e1citamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que modific\u00f3 los Art\u00edculos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto opugnado ser\u00e1 ratificado, pero porque en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, basta con remitirse al escrito de tutela para dejar en evidencia que, si bien esta salvaguarda se dirigi\u00f3 principalmente por la supuesta falta de definici\u00f3n de la solicitud de libertad condicional, lo cierto es que en el libelo se expusieron argumentos similares en lo atinente a la presunta derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>En ese orden, como pudo constatarse del expediente, contra las determinaciones de instancia que le negaron el subrogado por la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en la norma antes citada, el censor elev\u00f3 una acci\u00f3n de tutela precedente por las mismas circunstancias, la cual fue desestimada en primer grado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal (CSJ STP16444-2022, 25 oct.), decisi\u00f3n que no recurri\u00f3 y, adem\u00e1s, que fue excluida de ser revisado por la Corte Constitucional (T9269156, 31 mar. 2023).<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de un Juez Constitucional frente a la misma decisi\u00f3n y cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida, por lo que se presenta la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que una interpretaci\u00f3n contraria quebrantar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornar\u00eda eterna la soluci\u00f3n del conflicto por cuanto generalmente la decisi\u00f3n adversa suscita la motivaci\u00f3n de buscar una decisi\u00f3n acorde a ese inter\u00e9s jur\u00eddico no logrado.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [si] la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03, STC8931-2022, 13 jul., reiteradas entre muchas otras en STC13095-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, como se anunci\u00f3, se respaldar\u00e1 el veredicto revisado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02089-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02089-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC266-2024 Radicaci\u00f3n No 11001-02-04-000-2023-02089-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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