{"id":93870,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc267-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc267-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc267-2024\/","title":{"rendered":"STC267-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00095-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC267-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00095-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Gabriela Montoya Mart\u00ednez quien dice actuar como apoderada de Marco Antonio Vargas Pati\u00f1o contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2008-00505.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La abogada gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Norberto Franco Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 demanda con miras a que se ordenara (i) el deslinde y amojonamiento conforme a los t\u00edtulos de propiedad de los locales 101 y 102, que se ubican en la carrera 8A No. 99-47\/45 de esta ciudad y que hacen parte de la Torre A del World Trade Center, (ii) la construcci\u00f3n de una pared divisoria a expensas comunes y, que (iii) se condenara en costas en caso de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, Marco Antonio Vargas Pati\u00f1o se resisti\u00f3 a las pretensiones de la demanda, se reserv\u00f3 su oposici\u00f3n para la diligencia de deslinde del 23 de marzo de 2011. El 19 de abril de 2013 solicit\u00f3, por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la franja que corresponde al costado sur de local 101. Consecuentemente, present\u00f3 demanda por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva la franja correspondiente a 6.80 m2 de propiedad del demandante inicial. En subsidio pidi\u00f3, que el demandante principal cancelara $153.000.000, correspondiente al valor de la fracci\u00f3n que pag\u00f3 al momento de adquirir el bien.<\/p>\n<p>2.2. Propuestas las excepciones, por el actor principal, designado el curador ad litem del extremo indeterminado. Formulada la demanda de reconvenci\u00f3n de la porci\u00f3n en disputa, as\u00ed como que se condenara al demandado a pagar los frutos naturales o civiles. En subsidio, pidi\u00f3 que se declarara que no estaba obligado a devolver suma alguna por el pago del precio de la venta. \u00a0Cumplido el procedimiento necesario, la demandada en reconvenci\u00f3n interpuso las defensas de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria e inexistencia de los presupuestos para el reconocimiento de frutos.<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado del Circuito accionado \u2013el 19 de mayo de 2023-, profiri\u00f3 sentencia de primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia al declarar probada la excepci\u00f3n \u201cfalta el elemento axiol\u00f3gico de la posesi\u00f3n material\u201d; ratific\u00f3 la l\u00ednea divisoria conforme a la diligencia de 19 de abril de 2013. Orden\u00f3 la construcci\u00f3n de una pared divisoria a expensas comunes seg\u00fan los planos y \u00e1reas originales, cancel\u00f3 las medidas cautelares y conden\u00f3 al demandado al pago de los frutos civiles en cuant\u00eda de $306.046.634, junto a las costas.<\/p>\n<p>2.4. Inconforme con lo determinado, la parte demandada dentro del proceso de deslinde interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal accionado, con sentencia -del 2 de noviembre de 2023-, resolvi\u00f3 \u00abMODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023\u00bb. En su lugar \u00ab\u201cCONDENAR al se\u00f1or Vargas Pati\u00f1o Marco Antonio, a pagar al se\u00f1or Norberto Franco Hern\u00e1ndez, los frutos civiles producidos por la parte del local 101 que fue materia de esta disputa, desde la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda hasta la emisi\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, en suma de $197.823.181.80., la que deber\u00e1 pagar dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta decisi\u00f3n, so pena de que a partir del d\u00eda 6, se generen intereses civiles sobre ese monto\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. La accionante censura que \u00ab[d]esconocieron los juzgadores de instancia el principio de congruencia [pues] contra toda evidencia o sustento probatorio condenan al demandado a sumas exorbitantes\u00bb. Aduce que \u00abel juez accionado practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, y nunca se sensibiliz\u00f3 de dar estricto cumplimiento a la norma del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 375\u2026nunca le dio cumplimiento a la vinculaci\u00f3n de los terceros indeterminados y solo procede a designar curador, sin estar cumplido con todos los requisitos\u2026era el deber de dar aplicaci\u00f3n a plenitud del CGP, analizando lo m\u00e1s elemental, como era el estado de integraci\u00f3n del contradictorio, concretamente la vinculaci\u00f3n a los terceros\u00bb. Sumado a que \u00abel Tribunal \u2026no da cumplimiento a su deber establecido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 325 del CGP, cuando debi\u00f3 advertir tal defecto procedimental\u2026sentencia por un monto de frutos, sin respaldo en prueba alguna vulnerando el art\u00edculo 164 CGP\u00bb. Ello pues, en su sentir, \u00abcuando el Tribunal califica el dictamen ilegal aportado por la parte reivindicante, procede a prescindir de esa prueba porque no re\u00fane los requisitos establecidos\u2026y era la \u00fanica prueba de soporte de los frutos, no civiles, sino naturales\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Depreca que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso cuestionado. En consecuencia, \u00abse ordene al Tribunal accionado a que profiera una nueva decisi\u00f3n con la que se absuelva al demandado\u2026al pago de frutos por carecer de prueba para su causaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n convocada alleg\u00f3 la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023. Por su parte el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio cuenta de las actuaciones surtidas y defendi\u00f3 su legalidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se advierte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la apoderada accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de Marco Antonio Vargas Pati\u00f1o. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, aspecto \u00faltimo frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial id\u00f3neo del abogado impulsor \u00abno lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. Y, por tanto, tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ STC8241-2023).<\/p>\n<p>2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional -con sentencia CC T-001-1997- manifest\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb. As\u00ed las cosas, como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:<\/p>\n<p>(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indic\u00f3 que un poder, como el all\u00ed analizado, en tanto \u00abno especifica contra qui\u00e9n se interpone la tutela, cu\u00e1l es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qu\u00e9 proceso de tutela espec\u00edficamente hace referencia\u00bb, no es especial. An\u00e1loga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, la tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Marco Antonio Vargas Pati\u00f1o. Sin embargo, no alleg\u00f3 poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00095-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00095-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC267-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00095-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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