{"id":93871,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc268-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc268-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc268-2024\/","title":{"rendered":"STC268-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00294-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC268-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00294-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1\u00ba de diciembre del 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2023-00184.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que la cl\u00ednica La Sagrada Familia S.A.S. promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, para obtener el recaudo de las obligaciones contendidas en facturas de prestaci\u00f3n de servicios de salud, tr\u00e1mite en el cual, pese a que se acept\u00f3 como cauci\u00f3n la p\u00f3liza judicial que constituy\u00f3 por valor de $6.000.000.000, y, se decret\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros retenidos por ese mismo valor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, no obstante las m\u00faltiples solicitudes que ha realizado, no ha efectuado el reintegro de dicho monto.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en el interregno se acumul\u00f3 al pleito una demanda de similar naturaleza que radic\u00f3 la Cl\u00ednica Uros S.A.S. en su contra, lo que di\u00f3 lugar a que se decretara el embargo de dineros hasta por las sumas de $450.000.000 y $2.500.000.000, respectivamente, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de una cauci\u00f3n, y, adem\u00e1s, aport\u00f3 2 p\u00f3lizas por las mismas cuant\u00edas; sin embargo, el Juez convocado tampoco se ha pronunciado frente a tal requerimiento.<\/p>\n<p>Indica que, la retenci\u00f3n de los dineros y la vigencia de las medidas cautelares no solo desconoce lo previsto en el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, sino que le causa un prejuicio irremediable, habida cuenta que, si bien no son recursos directamente relacionados con pagos del ADRES, lo cierto es que, \u00e9stos le ayudan a solventar las necesidades de sus afiliados.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, i) proceda a la \u00abdevoluci\u00f3n de los dineros retenidos\u00bb, y, ii) \u00abresolver lo solicitado frente a la aceptaci\u00f3n de la cauci\u00f3n (\u2026) con ocasi\u00f3n a las medidas cautelares decretadas (\u2026) [el] 14 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado accionado remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. y la Superintendencia de Salud, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las cl\u00ednicas Uros S.A.S. y La Sagrada Familia S.A.S., se opusieron a lo pretendido a trav\u00e9s del amparo.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras advertir que la solicitud de amparo resulta prematura, comoquiera que \u00abse encuentra pendiente por desatar el recurso de alzada interpuesto (\u2026) respecto del auto (\u2026) por medio del cual se fij\u00f3 [primera de las cauciones]\u00bb y la nulidad alegada por la ejecutante.<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que se encuentra superada la problem\u00e1tica suscitada en relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las otras garant\u00edas, pues el juzgado ya se pronunci\u00f3 al respecto el 28 de noviembre pasado.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales referentes a la falta de soluci\u00f3n de los dineros embargados, aun cuando ha insistido infructuosamente en la entrega. Agreg\u00f3 que ya se resolvi\u00f3 negativamente la mentada nulidad, actuaci\u00f3n que demuestra la conducta negligente y de mala fe de su contraparte.<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius &#8211; fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que lo pretendido por la sociedad accionante a trav\u00e9s de este mecanismo especial, es que ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el reintegro de los dineros que fueron embargados en el proceso ejecutivo principal -acumulado, que promovieron en su contra las Cl\u00ednicas Uros S.A.S. y La Sagrada Familia S.A.S., pues en su criterio, no se han atendido las suplicas que ha elevado en tal sentido.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala revocar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n invocada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso a EPS Suramericana SA.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, pues del examen del juicio ejecutivo criticado se evidencia, que, mediante prove\u00eddo del 31 de agosto de 2023, el Juzgado del Circuito convocado, tras aceptar la garant\u00eda que la ejecutada constituy\u00f3 para el relevo de las medidas cautelares, orden\u00f3 la entrega de los dineros que fueron retenidos en virtud de la cautela. Sin embargo, ante las diferentes peticiones elevadas por la sociedad accionante para tal efecto, el 1\u00ba de septiembre, el 17 de octubre y 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, aqu\u00e9l guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, si bien desde que se orden\u00f3 la citada entrega, la autoridad accionada emiti\u00f3 un sin n\u00famero de decisiones relacionadas con los recursos que formularon las ejecutantes principales y acumuladas, contra el referido auto y el que fij\u00f3 la cauci\u00f3n criticada, adem\u00e1s que libr\u00f3 mandamiento de pago respecto de las demandas ejecutivas acumuladas, lo cierto es que, en ninguna de tales oportunidades se pronunci\u00f3 expresamente sobre la materializaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n en cita.<\/p>\n<p>Inclusive, cabe destacar que, aun cuando el a quo constitucional consider\u00f3 que el amparo solicitado resultaba prematuro, habida cuenta que, para cuando se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (23 de noviembre de 2023), estaba pendiente de resolver sobre la calificaci\u00f3n de la \u00faltima de las garant\u00edas y la nulidad invocada por las ejecutantes, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n dicha autoridad, en prove\u00eddos del 28 de noviembre y 1\u00ba de diciembre \u00faltimo, resolvi\u00f3 sobre esas tem\u00e1ticas, respectivamente, m\u00e1s no hizo lo propio respecto de las tan mentadas peticiones de la demandada, comportamiento que ha sido reiterativo por parte de la autoridad convocada, si en cuenta se tiene que, el 4 y el 7 de diciembre pasado, la aqu\u00ed gestora solicit\u00f3 nuevamente la entrega de los dineros retenidos, y sin embargo, la judicatura convocada el d\u00eda 12 de diciembre de 2023 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n a un recurso de reposici\u00f3n, sin anunciar nada sobre las apuntadas solicitudes.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precitadas circunstancias, evidencian, se repite, la vulneraci\u00f3n del debido proceso a la aqu\u00ed accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 de que existan actuaciones pendientes de resolver en la controversia criticada, es obligaci\u00f3n del funcionario judicial atender positiva o negativamente todas las solicitudes de las partes, independientemente de su naturaleza. Este deber se basa en el principio de la igualdad de los extremos en conflicto y en el derecho de estos a que sus peticiones sean resueltas de manera oportuna e imparcial.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el comportamiento ap\u00e1tico y desidioso del juez querellado infringe los derroteros fijados en la Ley 270 de 1996 de Administraci\u00f3n de Justicia, en cuanto a la eficiencia de dicho servicio, pues el art\u00edculo 7\u00ba prev\u00e9 que \u00ab(\u2026) [l]os funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley\u00bb.<\/p>\n<p>En igual sentido, se subraya, que la labor del juzgador como director del litigio no puede reducirse a dictar una decisi\u00f3n, sino a la adopci\u00f3n de medidas que materialicen las mismas; a voces del canon 42 del C\u00f3digo General del Proceso es deber del juez, entre otras, \u00ab[d]irigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Sala, en relaci\u00f3n a la concreci\u00f3n efectiva de las decisiones jurisdiccionales, de tiempo atr\u00e1s se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constituci\u00f3n, para la consolidaci\u00f3n del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resoluci\u00f3n judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (\u2026)\u00bb. (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC11509-2022).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas y comoquiera que el estrado atacado inexplicablemente guard\u00f3 silencio en cuanto a las peticiones de la parte ejecutada, se impone revocar la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo para que c\u00e9lula judicial convocada profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda en relaci\u00f3n a las solicitudes de entrega de los dineros puestos a su disposici\u00f3n en virtud de las medidas cautelares decretadas y respecto de las cuales se aceptaron las garant\u00edas que se constituyeron para el relevo de los embargos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la devoluci\u00f3n de dineros a la parte ejecutada en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 41001-31-03-004-2023-00184-00.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a quo constitucional y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00294-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00294-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC268-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00294-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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