{"id":93872,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc269-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc269-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc269-2024\/","title":{"rendered":"STC269-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-04-000-2023-02198-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC269-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02198-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Fredy Hern\u00e1ndez, frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, partes, autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 76520-31-05-003-2018-00537-01 (Rad. Interno 95211).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El convocante pidi\u00f3, en suma, se ordene \u00abla modificaci\u00f3n ipsofacto de cada una de las partes resolutivas de las decisiones producidas por cada uno de los accionados, incluyendo la declaratoria de desierto el recurso de casaci\u00f3n, con base en las cuales, le negaron el derecho al accionante de recibir el importe o valor de las consignaciones en exceso fuera de las obligatorias, sin rendimiento, en este caso son 665 semanas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De los medios de convicci\u00f3n aportados y el escrito inaugural se extrae que el convocante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el fin de que le devolvieran el valor correspondiente a las 665 semanas \u00abdesde el momento en que se produce la Resoluci\u00f3n GNR 322598 de 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, hasta cuando opere el pago total con base en lo establecido en el art\u00edculo 9 del Decreto 1161 de 1994, ratificado por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005 (\u2026)\u00bb. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que neg\u00f3 las pretensiones (12 nov. 2020), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (12 ago. 2021), postul\u00f3 casaci\u00f3n (30 ago.2022).<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 el remedio extraordinario y corri\u00f3 traslado a la parte recurrente (14 sep. 2022), vencido el t\u00e9rmino ingres\u00f3 al despacho sin haberse recibido la correspondiente sustentaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso CSJ AL4881-2022 (26 oct.), recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, sin \u00e9xito -CSJ AL1592-2023 (10 may.)-.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de sus prove\u00eddos. La Secretar\u00eda adscrita a la magistratura de cierre en materia del trabajo hizo el recuento de lo actuado en sede casacional. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones respald\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal. El juez de conocimiento relat\u00f3 lo acaecido en el proceso y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 el amparo porque no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad en la medida que \u00abaun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, asumi\u00f3 una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cobrara firmeza (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Recurri\u00f3 el activante e insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el desenlace confutado, por cuanto de las providencias reprochadas emitidas en sede de casaci\u00f3n, sobre las que circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis, al ser con las que se finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En primera medida la magistratura acusada al revisar el expediente en CSJ AL4881-2022 (26 oct.), se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Como quiera que seg\u00fan el informe secretarial que antecede, el recurso de casaci\u00f3n no fue sustentado por la parte recurrente, dentro del t\u00e9rmino legal, se declara DESIERTO.<\/p>\n<p>En firme la presente providencia devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Ahora al desatar la reposici\u00f3n frente a la declaratoria de deserci\u00f3n puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 1395 de 2010, precept\u00faa que \u00absi la demanda no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso\u00bb.<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n directa del art\u00edculo 145 ibidem, se\u00f1ala que los t\u00e9rminos legales que regulan los tr\u00e1mites procesales son perentorios e improrrogables para las partes, salvo disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso, consagra que \u00abLos memoriales podr\u00e1n presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio id\u00f3neo [\u2026]Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, en el sub examine, como se anot\u00f3 en los antecedentes, el recurrente sustenta su inconformidad en el hecho de haberse declarado desierto el recurso extraordinario, pues considera que no se le corri\u00f3 el traslado respectivo, motivo por el cual no ha podido presentar la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea argumentativa, al verificar el expediente de casaci\u00f3n y el enlace de consulta de proceso de la Rama Judicial explic\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) el recurrente envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Sala de Casaci\u00f3n correo electr\u00f3nico el 10 de agosto de 2022 con el objeto de conocer el estado del proceso, solicitud que fue reiterada el 18 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Luego, mediante oficio OSSCL n.\u00b0 46177 de 17 de agosto de 2022, la Corte le comunic\u00f3 al peticionario lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[\u2026] consultada la oficina de correspondencia, se tiene que, las diligencias de su inter\u00e9s se encuentran en tr\u00e1mite para ser digitalizadas y posteriormente someter el proceso a reparto para su asignaci\u00f3n a uno de los Magistrados titulares de la Sala. Le solicito que tenga presente que la oficina de reparto debe atender al orden y prelaci\u00f3n de turnos, que para el efecto consagra art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010. Una vez el expediente sea asignado a uno de los Magistrados titulares, ser\u00e1 visible en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Raz\u00f3n por la cual, le invito a estar pendiente de sus diligencias, entre otras, en las siguientes p\u00e1ginas web:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx, https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/Index, https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/Justicia21\/Administracion\/Ciudada nos\/frmConsulta.aspx.\">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx, https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/Index, https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/Justicia21\/Administracion\/Ciudada nos\/frmConsulta.aspx.<\/a><\/p>\n<p>Con posterioridad, esto es, el 30 de agosto de 2022, se radic\u00f3 el proceso en la p\u00e1gina oficial de esta Corporaci\u00f3n y (por reparto) pas\u00f3 al Despacho del Magistrado en turno, siendo admitido el recurso de casaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Ahora, el traslado a la parte recurrente inici\u00f3 el 21 de septiembre de 2022 y venci\u00f3 el 19 de octubre de la misma anualidad (no \u00abentre el d\u00eda 28-09-21 hasta el d\u00eda 19-08-22\u00bb, como err\u00f3neamente lo sostiene el impugnante en su escrito), sin que, dentro del mismo, se itera, se allegara la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) no puede pasarse por alto que la parte recurrente dispon\u00eda de 20 d\u00edas h\u00e1biles para presentar la demanda de casaci\u00f3n &#8211;y no lo hizo&#8211;, providencia que, adem\u00e1s, se encuentra debidamente notificada, debiendo entonces asumir las consecuencias que ello conlleva, en este caso, la declaratoria de desierto del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que se observa es que el recurrente recibi\u00f3 la respuesta de la Secretar\u00eda de esta Sala &#8211;en donde se le indicaba que el expediente se encontraba en tr\u00e1mite para ser digitalizado&#8211;, y se desentendi\u00f3 del proceso, lo cual no podr\u00eda ahora servirle como excusa, para decir que nunca se le corri\u00f3 traslado para sustentar el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, el apoderado judicial del recurrente, de acuerdo con los deberes profesionales del abogado, le correspond\u00eda ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la m\u00e1xima diligencia posible, por manera que, deb\u00eda cerciorarse de cada uno de los movimientos que pudiere llegar a tener el proceso a su cargo, a trav\u00e9s de los distintos canales de comunicaci\u00f3n habilitados para ello, mismos que le fueron comunicados en su oportunidad; m\u00e1xime cuando, como es sabido, deb\u00eda sustentar el recurso extraordinario dentro del t\u00e9rmino legal (AL4783-2021).<\/p>\n<p>Finalmente, frente al argumento de la censura seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n atacada contraviene el derecho al debido proceso, basta recordar algunos de los principios fundamentales del derecho procesal como son el de eventualidad y preclusi\u00f3n, cuya observancia resulta ser uno de los deberes del juez como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2 art. 42 del CGP), raz\u00f3n por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento (AL442-2023).<\/p>\n<p>Para en esa l\u00ednea de pensamiento concluir que,<\/p>\n<p>(\u2026) result\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, por falta de sustentaci\u00f3n, tal como fue dispuesto en el auto objeto de reproche, de manera tal que, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada (CSJ AL1592-2023, 10 may.).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n postulado en nombre de Fredy Hern\u00e1ndez, pues de la simple corroboraci\u00f3n y examen de las actuaciones surtidas ante el Colegiado de cierre en materia del trabajo, f\u00e1cil resulta inferir que quien recurri\u00f3 en casaci\u00f3n no la sustent\u00f3 en tiempo y al contrario, como resalt\u00f3 la Colegiatura acusada y da cuenta el cuaderno de casaci\u00f3n, desatendi\u00f3 el deber de diligencia que le asist\u00eda, con el desenlace del que ahora se duele.<\/p>\n<p>En suma, la protecci\u00f3n invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcaci\u00f3n endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituir\u00eda una indebida injerencia en la \u00f3rbita de las competencias de los dem\u00e1s funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-04-000-2023-02198-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-04-000-2023-02198-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC269-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02198-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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