{"id":93873,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc270-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc270-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc270-2024\/","title":{"rendered":"STC270-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02846-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC270-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02846-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que Rodrigo Andr\u00e9s Pineda Fajardo y Cindy Viviana Guti\u00e9rrez Bol\u00edvar le formularon al Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en el proceso arbitral 137423.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los accionantes denunciaron que el laudo emitido por el Tribunal Arbitral convocado, en el proceso que le promovieron a Kom Sportswear S.A.S. para que se declarara que dicha sociedad incumpli\u00f3 el contrato de licencia de uso de marca que suscribieron, con los consecuentes perjuicios, lesiona su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, tras indicar que el conflicto entre las partes se produjo porque la demandada abri\u00f3 una tienda a 2 Km a la redonda del establecimiento de comercio donde ellos explotan la licencia, en contravenci\u00f3n a la cl\u00e1usula que as\u00ed lo prohib\u00eda, precisaron que, aunque el juzgador encontr\u00f3 demostrada la infracci\u00f3n contractual alegada, advirti\u00f3 que no acreditaron el da\u00f1o reclamado, consistente en la disminuci\u00f3n de las ventas de los productos objeto de licencia, con desconocimiento de las evidencias que lo demostraban y de varias reglas probatorias.<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3, que el fallador i) omiti\u00f3 \u00abvalorar las pruebas documentales que probaban el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u00bb; ii) les impuso una tarifa legal para probar los perjuicios, ya que advirti\u00f3 que para ello \u00abera menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para la colegir la cuant\u00eda de los perjuicios\u00bb; iii) desconoci\u00f3 que de acuerdo al Estatuto Tributario, no se encontraban obligados a llevar contabilidad; iv) atendi\u00f3 la alegaci\u00f3n de su contradictora en cuanto a que las p\u00e9rdidas patrimoniales obedecieron a la obra p\u00fablica que comenzaron a ejecutarse en marzo de 2022, donde se encuentra ubicado el local comercial donde explotan la licencia, dejando de lado \u00ablas p\u00e9rdidas de las ventas que se hab\u00edan dejado de percibir se hab\u00edan proyectado desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de enero de 2022\u00bb; v) asimismo estim\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual, el descenso de las ventas estuvo asociado al \u00ablevantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que origin\u00f3 la pandemia del Covid 19\u00bb, apoyado en una interpretaci\u00f3n equivocada del Decreto 318 de 26 de agosto de 2021 y de los \u00abboletines del DANE\u00bb; adem\u00e1s, no justific\u00f3 en debida forma el nexo causal entre dichos hechos.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que el Tribunal Arbitral, \u00absin motivaci\u00f3n alguna y de manera totalmente incongruente\u00bb, declar\u00f3, por una parte, incumplido el contrato en virtud de la apertura de la tienda en proximidades de su establecimiento de comercio, pero no concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n dirigida a que la compa\u00f1\u00eda convocada la trasladara.<\/p>\n<p>2.- Gabriel Hern\u00e1ndez Villarreal, quien fue el \u00e1rbitro que zanj\u00f3 la controversia, defendi\u00f3 el laudo cuestionado. No hubo m\u00e1s pronunciamientos.<\/p>\n<p>3.- El a quo constitucional desestim\u00f3 el amparo, al considerar que las apreciaciones enjuiciadas \u00abno lucen caprichosas u opuestas a lo que se debati\u00f3 en el asunto arbitral\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Inconforme con el desenlace, impugnaron los actores apoyados, en s\u00edntesis, en las observaciones plasmadas en el escrito inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisi\u00f3n en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya insistido en que este mecanismo, trat\u00e1ndose de actuaciones de la judicatura, s\u00f3lo puede abrirse en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional \u00abpara discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22).<\/p>\n<p>2.- Desde esa perspectiva, como lo concluy\u00f3 la primera instancia, la protecci\u00f3n invocada deviene inf\u00e9rtil, comoquiera que la resoluci\u00f3n arbitral no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.<\/p>\n<p>En efecto, el fallador concluy\u00f3 que la sociedad demandada incumpli\u00f3 el contrato de licencia, pero no hab\u00eda lugar a condenarla a pagar los perjuicios reclamados en virtud de dicha infracci\u00f3n, porque no encontr\u00f3 demostrados \u00e9stos y, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que otros factores incidieron en la alegada disminuci\u00f3n de las ventas sustento del da\u00f1o invocado. Todo, con estribo en razonamientos plausibles, fruto de la aplicaci\u00f3n de las reglas llamadas a regir la controversia, y un an\u00e1lisis cr\u00edtico, as\u00ed como arm\u00f3nico de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.1.- As\u00ed, a efectos de descartar los perjuicios, representados por la rebaja en las ventas de los art\u00edculos objeto de licenciamiento, destac\u00f3, entre otros aspectos, que no exist\u00eda certeza de su existencia y cuant\u00eda. Mencion\u00f3 que los actores en aras de acreditar dicho concepto se limitaron a aportar unos \u00ablistados\u00bb en donde se discriminaban sus ventas, sin referencia alguna a la contabilidad de la empresa, pese a que deb\u00edan llevarla en forma regular por tener la calidad de comerciantes, de acuerdo con el mandato previsto en los art\u00edculos 19 y 48 del C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, dichos documentos carec\u00edan de soportes y de \u00absu lectura no se evidencian rubros de capital importancia como son los que tienen que ver con las obligaciones tributarias y los descuentos en las ventas de esos bienes, entre otros\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, asimismo, que el testimonio de los censores tampoco aportaba evidencia al respecto, por el contrario, ense\u00f1aban que ni ellos mismos conoc\u00edan la situaci\u00f3n del negocio, ya que (i) no sab\u00edan cu\u00e1l era la utilidad neta que percib\u00edan mensualmente, pese a que la diligencia se realiz\u00f3 el 25 de enero de 2023 y el contrato se celebr\u00f3 en febrero de 2021; ii) mientras \u00e9l [Rodrigo] cre\u00eda que esa utilidad rondaba el 5% o 30%, ella supon\u00eda que oscilaba en un 20%; (iii) el se\u00f1or Pineda no ten\u00eda conocimiento \u2013 ni siquiera de manera aproximada- de cu\u00e1nto ten\u00eda en mercanc\u00edas al 25 de enero de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, le rest\u00f3 credibilidad a la declaraci\u00f3n de Allenver Ospina, quien fue citado al proceso por los accionantes \u00abpara que rinda testimonio como asesor financiero de KOM COFFEE CHIC\u00d3, en relaci\u00f3n con los valores y proyecciones del da\u00f1o emergente, lucro cesante; costos y gastos fijos y variables; crecimiento y decrecimiento en ventas y utilidades, entre otros\u00bb, porque, de un lado, \u00abdebido a que su testimonio desbord\u00f3 las protuberantes l\u00edneas que separan al testigo del perito\u00bb, y por otro, \u00abcon abstracci\u00f3n de ese insalvable obst\u00e1culo jur\u00eddico, sus aseveraciones no generan certeza acerca de la existencia de los aludidos perjuicios, su monto exacto, cierto y demostrable, y el nexo de causalidad entre la transgresi\u00f3n del numeral 1.4 de la cl\u00e1usula cuarta contractual por parte de la licenciante, y el detrimento patrimonial cuya indemnizaci\u00f3n reclaman los licenciatarios.<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 el da\u00f1o emergente que los libelistas denominaron de \u00abnegocio\u00bb y financiero. Sobre los primeros, resalt\u00f3 los actores \u00abrelacionaron -como tales- los costos derivados de instalaciones y adecuaciones; muebles, enseres y maquinarias; inventario inicial; costos arrendamiento; elementos consumibles y \u2018otros gastos detallados\u00bb, pero que, una vez \u00abescrutados esos \u00edtems, el Tribunal no los encuentra probados en raz\u00f3n a que los documentos que los soportan, o brillan por su ausencia o no dan plena prueba de su causaci\u00f3n, pago y beneficios\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que, \u00abel hecho de que el extremo actor no presentara su contabilidad torna aun m\u00e1s complejo el proceso de acreditar si realmente cubri\u00f3 o no el valor que est\u00e1 reclamando\u00bb. Respecto de los segundos, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos demandantes se limitaron a dibujar dos tables que no superan el umbral de un simple \u2018plan de amortizaci\u00f3n\u2019, pero que no prueban la existencia de ning\u00fan \u2018cr\u00e9dito\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, en torno a que el fallador aplic\u00f3 una tarifa legal, es verdad que aserciones como que \u00ab(..) era menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para colegir la cuant\u00eda de los perjuicios\u00bb, sugieren esa idea y, por ende, son desafortunadas. La Sala, al respecto ha dicho, claramente que<\/p>\n<p>(&#8230;) el legislador no consagr\u00f3 un sistema de prueba \u00fanica o tarifaria, bajo cuyo mandato los errores contables conlleven a la p\u00e9rdida del derecho debatido, ante la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado o de su cuantificaci\u00f3n. La consecuencia negativa prevista para tales yerros, que ciertamente constituyen un desconocimiento de lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 19 del estatuto comercial, \u00fanicamente ser\u00e1 restarles m\u00e9rito de convicci\u00f3n. (\u2026).<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese, a riesgo de hastiar, la p\u00e9rdida de peso probatorio de la informaci\u00f3n contable es la \u00fanica consecuencia de su irregular adelantamiento, no as\u00ed la consunci\u00f3n del derecho reclamado, siempre que \u00e9ste pueda demostrarse con otros instrumentos suasorios en el contexto de la libertad de medios y dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>3.2.3. Admitir la existencia de una tarifa legal supondr\u00eda desconocer el alcance probatorio atribuido a los libros de comercio por el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues esta norma se limit\u00f3 a disponer que \u00abhacen fe\u00bb de lo registrado en ellos, valga decirlo, sirven para tener por probado sus registros, pero eso no excluye que los interesados puedan acudir a otros medios de convicci\u00f3n para probar en contra de ellos o en su ausencia (se enfatiza).<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es suficiente para descalificar las inferencias en torno a que los perjuicios no se demostraron, por tres circunstancias.<\/p>\n<p>La primera, porque le\u00eddas en conjunto las disertaciones del juzgador sobre el particular, lo que en \u00faltimas sugiri\u00f3 el sentenciador es que los quejosos no ten\u00edan una contabilidad que les permitiera dar, claramente, cuenta de la cuant\u00eda de los perjuicios, pese a que ten\u00edan el deber de llevarla. Omisi\u00f3n que sum\u00f3, a t\u00edtulo de indicio en su contra, la falta conocimiento que los libelistas ten\u00edan frente a temas como el volumen de utilidades o la cuant\u00eda del inventario y otras conductas. Por eso, anot\u00f3:<\/p>\n<p>[t]odas estas declaraciones y comportamientos de los demandantes dan p\u00e1bulo para que el Tribunal tenga presente el mandato del art\u00edculo 280 del C.G.P, conforme al cual \u00e9l juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.<\/p>\n<p>Esos indicios tienen que ver con la falta de veracidad de los \u00fanicos motivos por los que aseveran haber sufrido perjuicios, pero, por encima de todo, con el hecho de que los presuntos detrimentos patrimoniales no tienen la calidad de ser ciertos y mensurables, sino que adquieren la connotaci\u00f3n de especulativos, conjeturales y, a todas luces, no demostrados.<\/p>\n<p>Y es que, si los propios demandantes se muestran tan dubitativos en cuanto al volumen de sus utilidades o la cuant\u00eda del inventario, \u00bfc\u00f3mo pretenden que el Tribunal \u2014un tercero ajeno a sus circunstancias\u2014 se convenza de que sus pretensiones econ\u00f3micas son las que ellos dicen simplemente porque as\u00ed lo declara un testigo que ni siquiera ostenta la condici\u00f3n de perito?<\/p>\n<p>La segunda, porque m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones que pudo realizar el juzgador respecto de la necesidad de unas pruebas espec\u00edficas para probar los perjuicios, lo cierto es que evalu\u00f3 todas las aducidas por los demandantes, justificando como qued\u00f3 revisado antes por qu\u00e9, en todo caso, carec\u00edan de m\u00e9rito demostrativo. Otra cosa es, como lo dijo el a quo constitucional, que no est\u00e9n de acuerdo con las valoraciones realizadas, lo que no habilita la injerencia constitucional. Mem\u00f3rese, como lo ha dicho la Sala, \u00abla valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada\u00bb (CSJ. STC7065-2019, STC12796-2023, STC13314-2023, entre otras).<\/p>\n<p>El tercer motivo es que los querellantes no demostraron c\u00f3mo una evaluaci\u00f3n distinta de los medios suasorios hubiera conducido a estimar la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica rechazada. Basta ver que en el escrito de tutela se limitaron a se\u00f1alar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de Arbitramento, las documentales consistentes en \u00ab1. Facturas que prueban el da\u00f1o emergente, 2.- Ventas del primer semestre del a\u00f1o 2021 de KOM COFFE CHICO (\u2026)\u00bb revelaban la existencia del da\u00f1o reclamado, sin controvertir los pilares del veredicto cuestionado. Es que, no se pierda de vista que dotadas como se encuentran las sentencias judiciales de las presunciones de acierto y legalidad, lo que se predica tambi\u00e9n de los laudos arbitrales, dada la investidura que los \u00e1rbitros tienen de la funci\u00f3n de administrar justicia, no es cualquier error o inconformidad la que habilita la intromisi\u00f3n legal, sino una que torne abiertamente arbitrario lo resuelto, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>En fin, aunque la tesis seg\u00fan la cual \u00ab(..) era menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para colegir la cuant\u00eda de los perjuicios\u00bb, no resulta del todo acertada a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha imprecisi\u00f3n resulta irrelevante, debido a que el fallador arbitral analiz\u00f3 cr\u00edticamente las pruebas con estribo en las cuales los solicitantes reclamaron los da\u00f1os, sin adquirir certeza de su existencia y cuant\u00eda. De all\u00ed que concluyera:<\/p>\n<p>Hubo pues \u2014en cuanto a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n\u2014 una ostensible precariedad probatoria que le imposibilita al Tribunal establecer su existencia y extensi\u00f3n. Pese a la infracci\u00f3n contractual de la demandada, la parte actora ten\u00eda la carga de demostrar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, so pena del fracaso de su ruego. Como se analiz\u00f3 en precedencia, no hay rastros s\u00f3lidos de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los demandantes que soporten sus pretensiones, debido a que no aportaron su informaci\u00f3n contable y tampoco allegaron otros elementos de juicio que permitieran elucidar, con la precisi\u00f3n del caso, el impacto que la acci\u00f3n de su oponente produjo en su patrimonio.<\/p>\n<p>2.3.- De otra parte, no resulta caprichoso que el juzgador reprochara a los actores no llevar contabilidad y de esa omisi\u00f3n derivara apreciaciones negativas en su contra. En efecto, la ley mercantil as\u00ed lo exige a los comerciantes, sin que el Estatuto Tributario haya variado dicha regla. Apreciaci\u00f3n que, en todo caso, no es el argumento medular del laudo, de manera que resulta inane ahondar en el punto.<\/p>\n<p>2.4.- Por otro lado, la discusi\u00f3n respecto de si fueron acertadas o no las inferencias respecto a que la disminuci\u00f3n de las ventas fuel resultado del \u00ablevantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que origin\u00f3 la pandemia del Covid 19\u00bb, as\u00ed como de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, es intrascendente. Esto, porque si el fallador no encontr\u00f3 demostrado los perjuicios, que se tenga por acreditado que el hecho da\u00f1oso se produjo por el incumplimiento de la sociedad demandada, no cambia la suerte de las aspiraciones de los accionantes.<\/p>\n<p>De todos modos, el estudio en este punto tampoco es caprichoso, pues se edific\u00f3, entre otros aspectos, en los testimonios de empresarios del sector en el que se vend\u00edan los productos objeto de licenciamiento -art\u00edculos deportivos para bicicletas-, quienes indicaron que, en general, hubo rebaja en las ventas durante el periodo en que los recurrentes alegaron p\u00e9rdidas. A su vez, esas versiones se armonizaron con la informaci\u00f3n publicada por la DIAN. En ese sentido, sostuvo, entre otras circunstancias:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ciertamente y para suministrar motivos que fundan la veracidad de esta afirmaci\u00f3n, es suficiente con recordar que dentro de esta causa se acreditaron otras circunstancias que explican las razones del descenso en las ventas de KOM COFFEE CHIC\u00d3.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>b.- El levantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que origin\u00f3 la pandemia del Covid 19. La expedici\u00f3n del decreto 318 del 26 de agosto de 2021, que adopt\u00f3 medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica segura, alter\u00f3 la ecuaci\u00f3n contractual debido a que fueron liberadas las restricciones que exist\u00edan en materia de recreaci\u00f3n para los ciudadanos, y el ciclismo dej\u00f3 de ser la \u00fanica (o una de las pocas) actividades que hasta ese momento estaban permitidas.<\/p>\n<p>De ese modo se dispersaron los intereses de las personas y de contera se afect\u00f3 al auge que hab\u00eda tenido el deporte alrededor de las bicicletas, lo que a su vez se tradujo en un decrecimiento de las ventas, no s\u00f3lo de esos instrumentos de locomoci\u00f3n sino de los dem\u00e1s productos asociados a ellos, como, por ejemplo, las prendas de vestir que emplean quienes lo practican.<\/p>\n<p>Sobre este particular declararon los se\u00f1ores OSMAR ESTUPI\u00d1\u00c1N y MANUEL S\u00c1NCHEZ, grandes empresarios de este negocio como lo demuestra la informaci\u00f3n contable aportada por la se\u00f1ora apoderada de los convocantes.<\/p>\n<p>De an\u00e1loga manera, el DANE certific\u00f3 (indicador que tiene el car\u00e1cter de hecho econ\u00f3mico notorio seg\u00fan el art\u00edculo 180 del C.G.P.), que en el a\u00f1o 2021 la venta de art\u00edculos destinados al se\u00f1alado deporte creci\u00f3 en un 21.2% anual; y que para 2022 ese porcentaje se redujo al 11.8%, lo que deja al descubierto su notable disminuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5.- Finalmente, se precisa que la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordenara a la compa\u00f1\u00eda demandada trasladar la ubicaci\u00f3n de la sede que abri\u00f3 en contravenci\u00f3n del contrato tampoco es descabellada. As\u00ed lo dispuso el \u00e1rbitro por considerar que la sociedad no estaba en condiciones de cumplir con ese pedido, dado que el contrato de licencia hab\u00eda terminado por expiraci\u00f3n del tiempo pactado. Frente al t\u00f3pico indic\u00f3, in extenso:<\/p>\n<p>a.- Se trata de una solicitud que envuelve una obligaci\u00f3n de hacer, cuyo cumplimiento deviene en imposible para la demandada en raz\u00f3n a lo que se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de este laudo.<\/p>\n<p>b.- En efecto, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato de licencia de uso de marca los contratantes establecieron que \u201cCuando respecto de un determinado incumplimiento las partes discreparen acerca de si \u00e9ste re\u00fane o no las exigencias necesarias para que constituya causal de terminaci\u00f3n, el contrato deber\u00e1 continuar en la plena vigencia hasta que la controversia sea decidida en t\u00e9rminos definitivos, mediante el mecanismo que para el efecto se establece en este contrato\u201d.<\/p>\n<p>c.- Por ese motivo, aunque la licenciante (convocada), en ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral que contempla la mencionada cl\u00e1usula hab\u00eda preavisado tempestivamente a los licenciatarios (convocantes) que no les prorrogar\u00eda el contrato y que \u00e9l terminar\u00eda el 3 de febrero de 2023; los demandantes obtuvieron \u2014v\u00eda medida cautelar innominada\u2014 que el Tribunal decretara el mantenimiento del acuerdo de voluntades hasta cuando se emitiera el aludo que defina las controversias entre ellos suscitada.<\/p>\n<p>d.- En vista de que una de las caracter\u00edsticas de las medidas cautelares es que ellas son provisionales porque, en general el tiempo m\u00e1ximo que subsisten es el mismo que dura el proceso; culminado \u00e9ste mediante la emisi\u00f3n del respectivo laudo, la cautela en cuesti\u00f3n se levantar\u00e1 y por tanto se revivir\u00e1 \u2014con plenos efectos\u2014 la voluntad de la licenciante expresada en el sentido de terminar el contrato de marras.<\/p>\n<p>e.- Y es que, aun cuando los demandantes no pidieron la terminaci\u00f3n del contrato por el incumplimiento de la demandada \u2014circunstancia que en respeto a la congruencia le impide al Tribunal efectuar un pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico\u2014, en la pr\u00e1ctica ese contrato s\u00ed se extinguir\u00e1 como resultado del querer que sus intervinientes pactaron en el aludido canon d\u00e9cimo segundo, y que fue exteriorizado por la licenciante dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto.<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, lo dictaminado por la Colegiatura accionada est\u00e1 soportado en un an\u00e1lisis plausible de la controversia. Por tanto, debe confirmarse la negativa a conceder la ayuda implorada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02846-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02846-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC270-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02846-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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