{"id":93874,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc271-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc271-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc271-2024\/","title":{"rendered":"STC271-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-03-000-2023-03050-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC271-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-03050-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, a trav\u00e9s de apoderado, respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso penal cuestionado (radicado 57903) y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al debido proceso y a \u00abcontar con una segunda instancia ante un tribunal INDEPENDIENTE e IMPARCIAL\u00bb.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se destacan, como hechos relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, el 16 de julio de 2014, dict\u00f3 el fallo CSJ SP9225-2014 en contra de Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, conden\u00e1ndolo a la pena de 209 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v., interdicci\u00f3n de derechos p\u00fablicos e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, como responsable de los delitos de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n agravado, ocurridos mientras se desempe\u00f1\u00f3 como Ministro de Agricultura en los a\u00f1os 2005 a 2009, bajo la administraci\u00f3n del ex Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>2.2. La impugnaci\u00f3n especial presentada por el condenado contra la sentencia de primera instancia fue concedida en auto CSJ AP1864-2020 del 29 de julio de ese a\u00f1o, siguiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en providencia CC SU-146 de 2020, y fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 1 de febrero de 2023 (CSJ SP011-2023), confirmando el fallo proferido el 16 de julio de 2014.<\/p>\n<p>3. El promotor critica la actuaci\u00f3n desplegada con ocasi\u00f3n de la causa criminal seguida en su contra en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, Viviane Morales, quien formul\u00f3 la acusaci\u00f3n, estaba inmersa en una causal de impedimento, ya que el 13 de octubre de 2010, por medios period\u00edsticos, lo hab\u00eda prejuzgado; era opositora ac\u00e9rrima del gobierno del ex Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; y, adem\u00e1s, la \u00abgran mayor\u00eda\u00bb de los magistrados que la eligieron como jefe del ente instructor se declararon v\u00edctimas del gobierno del citado mandatario \u00aben el marco del proceso seguido contra el ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Bernardo Moreno Villegas\u00bb;<\/p>\n<p>. Cuatro de los magistrados (Eyder Pati\u00f1o, Gustavo Malo, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Patricia Salazar Cuellar) de la Sala que lo conden\u00f3 en primera instancia \u00abno estuvieron presentes en la totalidad de las audiencias de juicio oral debido a que se posesionaron con posterioridad al inicio del juicio\u00bb. De hecho, sostiene, \u00abla magistrada Patricia Salazar se posesion\u00f3 en el cargo dos meses despu\u00e9s de que hubieran concluido las audiencias del juicio oral, y aun as\u00ed, es decir, sin haber presenciado la pr\u00e1ctica de una sola prueba, vot\u00f3 favorablemente la condena\u00bb;<\/p>\n<p>. Dos de los magistrados (Gustavo Malo y Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Bustos) que lo condenaron en primera instancia fueron posteriormente procesados por el denominado \u00abCartel de la Toga\u00bb;<\/p>\n<p>. En 2015, luego de proferido el fallo de primera instancia, por medios period\u00edsticos se revelaron una serie de audios que -en su opini\u00f3n- daban cuenta de la falta de imparcialidad de varios de los jueces que en 2008 integraban la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos que se segu\u00edan contra ex funcionarios de la administraci\u00f3n del ex Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, en referencia al doctor Diego Palacio Betancourt -ex ministro de Protecci\u00f3n Social;<\/p>\n<p>. De los tres Magistrados designados en ese prove\u00eddo para conocer del asunto (Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y Whanda Fern\u00e1ndez Le\u00f3n -conjuez-), esta \u00faltima era la \u00fanica que aseguraba independencia e imparcialidad; no obstante, \u00abdebido a que el magistrado Gerson Chaverra sospechosamente tard\u00f3 2 a\u00f1os y 4 meses en presentar la ponencia de sentencia (\u2026) la juez Whanda Fern\u00e1ndez termin\u00f3 siendo desplazada por un nuevo magistrado, el Dr. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios\u00bb, quien \u00abreconoci\u00f3 haber dedicado solo 5 d\u00edas para conocer\u00bb el asunto en respuesta a un derecho de petici\u00f3n formulado por el tutelante;<\/p>\n<p>. La determinaci\u00f3n del 1 de febrero de 2023, que refrend\u00f3 la condena impuesta en 2014, tuvo como ponente al Magistrado Gerson Chaverra Castro, \u00aba pesar de que \u00e9ste se hab\u00eda declarado impedido por haber conocido del caso con anterioridad\u00bb;<\/p>\n<p>. El \u00abmismo \u00f3rgano\u00bb (Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) resolvi\u00f3 las dos instancias, lo cual era inadmisible, pues contrariaba lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-146 de 2020;<\/p>\n<p>. La sentencia del 1\u00ba de febrero de 2023 no moriger\u00f3 la \u00abdesproporcionada condena\u00bb que se le impuso en primera instancia, al desconocerse las reglas para su dosificaci\u00f3n, en especial, porque se \u00abrealiz\u00f3 un incremento de 36 meses de prisi\u00f3n por la existencia del concurso, sin embargo nunca explic\u00f3 ni motiv\u00f3 porqu\u00e9 deb\u00edan aumentar esos 36 meses\u00bb; como, tambi\u00e9n, por cuanto se \u00abagrav\u00f3 la pena a imponer (\u2026) vali\u00e9ndose del agravante contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, agravante que NO fue incluido por la Fiscal\u00eda en el escrito de Acusaci\u00f3n (sic), y que como tal no pod\u00eda ser utilizado para agravar la condena (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con estribo en lo antelado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte y, en su lugar, ordenar \u00abasignar el caso del ex ministro Arias a magistrados que s\u00ed briden garant\u00edas suficientes de INDEPENDENCIA e IMPARCIALIDAD\u00bb, a fin \u00abde que se resuelva la impugnaci\u00f3n especial presentada por este \u00faltimo contra su sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>5. Mediante auto CSJ ATC1544-2023, proferido por la Sala de Conjueces el 4 de diciembre de 2023, se acept\u00f3 el impedimento manifestado en la Sala del 16 de agosto del mismo a\u00f1o por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Ponente), en raz\u00f3n a que \u00abno solamente han \u201c\u2026 participado dentro del proceso \u2026\u201d, sino que tambi\u00e9n manifestaron su opini\u00f3n sobre el \u201c\u2026 asunto materia del proceso \u2026\u201d, lo que impone la aceptaci\u00f3n del impedimento expuesto por ellos y su apartamiento del conocimiento de este asunto\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala querellada defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n, argumentando que, conforme con las facultades establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial censurada, destacando que esa providencia \u00abno fue dictada por la misma Sala que emiti\u00f3 el fallo de primera instancia y por Magistrados que no garantizaban la independencia e imparcialidad de la decisi\u00f3n adoptada\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que \u00ablos cuestionamientos acerca de un juez imparcial porque algunos de los Magistrados que dictaron el fallo de primera instancia fueron reconocidos como v\u00edctimas del expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, designaron a la entonces fiscal Viviane Morales, contradictora de este (\u2026)\u00bb; el \u00abreconocimiento expl\u00edcito de enemistad entre el expresidente y la Corte\u00bb; las \u00absupuestas conveniencias pol\u00edticas tenidas en cuenta en las decisiones adoptadas contra exfuncionarios del citado expresidente\u00bb; o \u00abla falta de participaci\u00f3n de algunos Magistrados en el juicio oral por haber sido elegidos despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n\u00bb carec\u00edan del presupuesto de tempestividad, dado que el juicio finaliz\u00f3 antes del 2014.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que carec\u00eda de fundamento la \u00abafirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual (&#8230;) el Ponente o la Sala de Decisi\u00f3n Penal acordaron resolver el caso una vez fuera ocupada la vacante que llev\u00f3 a nombrar juez a Whanda Fern\u00e1ndez\u00bb, adem\u00e1s de corresponder a una aseveraci\u00f3n temeraria e irrespetuosa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo hincapi\u00e9 en que en el fallo que zanj\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial se dio siguiendo los turnos, seg\u00fan el ingreso al Despacho, y otorg\u00f3 una fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente a \u00abla inconformidad relacionada con la pena, explic\u00e1ndose las razones de su legalidad y por qu\u00e9 la misma no resulta irrazonable ni desproporcionada con relaci\u00f3n a los delitos por los cuales fue condenado ARIAS LEIVA (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 que se negara la tutela, destacando que los reproches sobre la imparcialidad de esa entidad y de los Magistrados que conocieron el asunto no ten\u00edan sustento.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que no conoci\u00f3 la causa relacionada con el accionante.<\/p>\n<p>4. El abogado Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, quien refiri\u00f3 haber actuado otrora como defensor principal del accionante, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 se desechara el ruego, en tanto no se avistaba la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas denunciada por el gestor, destacando que la impugnaci\u00f3n especial se resolvi\u00f3 seg\u00fan lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU146-2020.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De manera preliminar se precisa que, como fue aceptado el impedimento de tres de los Magistrados de la Sala mediante auto CSJ ATC1544-2023, esta decisi\u00f3n se adopta por los restantes, dado que no se afecta el quorum correspondiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Sala desestimar\u00e1 el ruego peticionado, centrando el an\u00e1lisis en los reproches que fueron expuestos por la parte actora, por las razones que pasan a exponerse:<\/p>\n<p>3. El promotor pone en entredicho la imparcialidad de quien era la Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctora Viviane Morales; no obstante, sobre este aspecto el amparo invocado no satisface el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo que ha transcurrido desde que se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n (2011) y la fecha de proposici\u00f3n del ruego constitucional (agosto de 2023), esto es, pasados los seis meses que se han considerado razonables para acudir a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.1. En el mismo sentido, advierte la Sala que todo lo relacionado con las etapas del juicio oral tambi\u00e9n adolece del referido presupuesto, pues este finaliz\u00f3 a principios del 2014.<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el impedimento expresado por el magistrado Gerson Chaverra Castro, se advierte que fue negado en auto de 2 de octubre de 2020 (CSJ AP2530-2020), oportunidad en la que tambi\u00e9n fueron designados los Magistrados que integrar\u00edan la Sala \u00abGerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y la conjuez Whanda Fern\u00e1ndez Le\u00f3n, el primero en condici\u00f3n de ponente\u00bb, por lo que los reproches esbozados sobre lo all\u00ed decidido tampoco son tempestivos, en tanto el prove\u00eddo censurado fue proferido hace m\u00e1s de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en estos aspectos, pues la tutela es improcedente, por no satisfacer el presupuesto de la tempestividad.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en cuanto a los audios revelados en 2015, citados en la tutela y que dar\u00edan cuenta de la presunta animadversi\u00f3n de varios Magistrados respecto de los funcionarios y ex funcionarios del gobierno del ex Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, como se indica en el escrito inicial, se observa que aquellos no guardan relaci\u00f3n especifica con el caso del tutelante, Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, y no se acredita la incidencia directa de estos en el asunto objeto de examen.<\/p>\n<p>4.1. En ese mismo sentido, resulta pertinente se\u00f1alar que, m\u00e1s all\u00e1 de las simples manifestaciones de la parte actora, no se encuentra sustentado ni acreditado c\u00f3mo la circunstancia de que dos de los ex magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que votaron a favor de condenar al accionante en la providencia del 16 de julio de 2014 tuviere la vocaci\u00f3n de incidir en esa decisi\u00f3n o en la definitiva emitida el 1\u00ba de febrero de 2023, pues no se expone ni se demuestra la relaci\u00f3n espec\u00edfica de tales argumentos con el proceso cuestionado ni el defecto que, por esa raz\u00f3n, dar\u00eda lugar a estudiar lo pertinente en sede de tutela y\/o a dejar sin efectos la referida sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>4.2. Los aspectos referidos, en todo caso, no podr\u00edan ser determinados por el juez de tutela, pues la denuncia por presuntas faltas penales o disciplinarias de los funcionarios judiciales debe ser formulada ante la autoridad competente y resuelta por esta, siendo pertinente destacar que la decisi\u00f3n definitiva fue la proferida el 1 de febrero de 2023 por otros Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirmando la sentencia de primera instancia, precisamente, por encontrarla ajustada a derecho y a la realidad procesal verificada, por lo que no se advierte la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el tutelante cuestiona que el Magistrado Ponente haya tardado m\u00e1s de dos a\u00f1os en proyectar el asunto, lo cual llev\u00f3 a que la conjuez que s\u00ed estimaba imparcial fuera reemplazada por el Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, de quien dice no tuvo tiempo suficiente para estudiar el caso; no obstante, tales argumentos no se sustentan en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que acrediten que en el fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2023 se hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho, por lo que estas alegaciones no tienen una incidencia determinante que permita derruir la legalidad de la sentencia condenatoria censurada.<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que los reproches referidos por el tutelante sobre la falta de imparcialidad de los Magistrados que lo condenaron y la consecuente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 29, 229 y 230) se sustentan en apreciaciones particulares, que no pueden ser objeto de decisi\u00f3n por parte del juez de tutela, puesto que, como se indic\u00f3 anteriormente, un juicio de responsabilidad en torno a estos aspectos no puede definirse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, dado que para el efecto el ordenamiento jur\u00eddico tiene contemplados los procedimientos id\u00f3neos; m\u00e1xime que la decisi\u00f3n adoptada se emiti\u00f3 con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-146-2020, que orden\u00f3 que fuera la misma Corporaci\u00f3n (Sala de Casaci\u00f3n Penal) la que decidiera la impugnaci\u00f3n especial reprochada, \u00absalvaguardando en todo caso que los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisi\u00f3n de condena ya proferida\u00bb, esto es, la emitida el 16 de julio de 2014, como en efecto se garantiz\u00f3 en el fallo del 1\u00ba de febrero de 2023.<\/p>\n<p>7. De otro lado, en relaci\u00f3n con los reproches elevados frente a la condena impuesta en la referida sentencia, se advierte que la Sala expuso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>2.3. Legalidad de la pena<\/p>\n<p>Para el impugnante la Sala desconoci\u00f3 el principio de legalidad de la pena, al aplicar el \u201cagravante gen\u00e9rico\u201d previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y al determinar la sanci\u00f3n penal en el caso del concurso de conductas punibles.<\/p>\n<p>2.3.1. Aumento punitivo Ley 890 de 2004<\/p>\n<p>2.3.1.1.1 A juicio del libelista, la Fiscal\u00eda estaba obligada en la acusaci\u00f3n a imputar la \u201cagravante\u201d que modifica el tipo penal; al no hacerlo, la Corte no pod\u00eda tenerla en cuenta en la sentencia. De este modo se abrog\u00f3 una funci\u00f3n del \u00f3rgano persecutor de la acci\u00f3n penal y desconoci\u00f3 el principio de congruencia (\u2026).<\/p>\n<p>Tal acusaci\u00f3n fue analizada as\u00ed:<\/p>\n<p>[a] partir del 1\u00ba de enero de 2005 y conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 906 de 2004, la pena para las conductas punibles distintas a las citadas expresamente en la Ley 890 de 2004, es la consagrada en el C\u00f3digo Penal con su respectivo aumento (\u2026)<\/p>\n<p>2.3.1.8. (\u2026) el incremento de la prisi\u00f3n con dicho prop\u00f3sito no es \u201cagravante gen\u00e9rica\u201d del delito ni circunstancia especial modificadora del marco penal fijado por la ley, esto es, los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que el juez ha de moverse en el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>De otro lado, las circunstancias de mayor y menor punibilidad y de agravaci\u00f3n punitiva tienen relaci\u00f3n con el tiempo, modo y lugar de ejecuci\u00f3n del delito, no influyen en la estructura sino en la determinaci\u00f3n de la pena. Las primeras para ubicarla dentro del cuarto del \u00e1mbito punitivo de movilidad que corresponda y las segundas para modificar los l\u00edmites del marco penal.<\/p>\n<p>Es respecto de estas (\u2026) que [la] Sala en su jurisprudencia exige su imputaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n, para que el juez pueda tenerlas en cuenta en el proceso de dosificaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>2.3.1.9. En consecuencia, contrario a lo alegado por el impugnante, la sentencia respeta el principio de legalidad de la pena en su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo atinente a la tasaci\u00f3n de la pena derivada del concurso de conductas punibles por las cuales fue condenado Arias Leiva, la Sala de Casaci\u00f3n Penal razon\u00f3:<\/p>\n<p>2.4.2.1. En opini\u00f3n del libelista, la Corte habr\u00eda desconocido su jurisprudencia en la dosificaci\u00f3n de la pena del concurso de hechos punibles, toda vez que al incrementarla por el n\u00famero de conductas concurrentes y sin fundamentaci\u00f3n alguna, lo hizo de manera injusta y en exceso de arbitrio judicial.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal en cita, prev\u00e9 que la pena m\u00e1s grave se aumentar\u00e1 en otro tanto, sin que en ning\u00fan caso el incremento pueda ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las penas previstas para los delitos concursales dosificadas individualmente, en tanto prev\u00e9 el sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n del encartado.<\/p>\n<p>2.4.2.3. En ese proceso de establecer el delito base a partir de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, no puede en la sentencia soslayarse la obligaci\u00f3n de motivar la individualizaci\u00f3n de la pena de cada uno de los hechos punibles concurrentes, mediante la exposici\u00f3n de las razones cualitativas y cuantitativa que la determinan\u2026<\/p>\n<p>2.4.2.4. Siendo el concurso homog\u00e9neo, tal obligaci\u00f3n parec\u00eda innecesaria llevarla a cabo para el caso concreto, respecto de cada uno de los delitos concurrentes, dado que las circunstancias del que ha sido formado como fundamento para determinar la pena, son las mismas de los dem\u00e1s debido a su homogeneidad\u2026<\/p>\n<p>2.4.2.5. En este asunto, la Corte adelant\u00f3 el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Una vez estableci\u00f3 los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n para cada punible, el \u00e1mbito punitivo de movilidad lo dividi\u00f3 en cuartos. Con atenci\u00f3n a la deducci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad deducida en la acusaci\u00f3n, la posici\u00f3n distinguida, se ubic\u00f3 en el primero de los cuartos medios de tal \u00e1mbito y cuantific\u00f3 la pena teniendo en cuenta los fundamentos de ponderaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Ese proceso de motivaci\u00f3n, le permiti\u00f3 establecer como pena m\u00e1s grave la prevista para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, teniendo en cuenta los motivos cualitativos y cuantitativos determinantes de ella.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de incrementar en treinta y seis (36) meses la pena del delito de peculado debidamente determinada, indicando que ese incremento correspond\u00eda a treinta (30) meses por las 10 conductas concurrentes homog\u00e9neamente y seis (6) meses por las tres del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, adem\u00e1s de proporcionada y no arbitraria, acta las previsiones del art\u00edculo 31, en cuanto que respecto de estas no hab\u00eda necesidad de adelantar el proceso de motivaci\u00f3n cualitativo, previamente llevado a cabo en relaci\u00f3n con los delitos concurrentes de manera heterog\u00e9nea.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no encuentra que la pena de prisi\u00f3n impuesta al acusado sea injusta o excesiva, por el contrario, respeta el proceso de motivaci\u00f3n, es proporcional, necesaria y fundada en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la v\u00eda de hecho atribuida por el censor. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Corporaci\u00f3n que fungi\u00f3 como juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada, it\u00e9rese, no podr\u00eda ser recibida como irrazonable, pues fue soportada en la normativa aplicable y los aspectos verificados en el proceso.<\/p>\n<p>7.2. En ese sentido, se resalta que la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. As\u00ed las cosas, como tal determinaci\u00f3n fue proferida por la autoridad competente y con la motivaci\u00f3n correspondiente, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).<\/p>\n<p>8. Por lo referido en precedencia, se advierte que la tutela invocada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, se negar\u00e1 la salvaguarda invocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-03-000-2023-03050-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-03-000-2023-03050-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC271-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-03050-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, a trav\u00e9s de apoderado, respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. 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