{"id":93875,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc272-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc272-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc272-2024\/","title":{"rendered":"STC272-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02243-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC272-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02243-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Denis Loaiza Olaya y Jandy Camilo Rojas Loaiza, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuido de dicha ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 2014-00210.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, en el escrito con el que se dio inicio a la presente tramitaci\u00f3n, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n querellada.<\/p>\n<p>2. En respaldo de su inconformidad, en s\u00edntesis, expusieron:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or William Ariel Rojas Villegas (q.e.p.d.), su esposo y padre, respectivamente, estuvo vinculado laboralmente con L\u00ednea Viva Ingenieros S.A.S -Living S.A.S., para ejercer el cargo de \u00abLINIERO DE LINEA VIVA\u00bb, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en desarrollo del cual, el 8 de octubre de 2012 debi\u00f3 realizar un mantenimiento en las instalaciones de Ecopetrol S.A., actividad contratada por Occidental de Colombia LLC, sufriendo un accidente de trabajo, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que hizo la respectiva ARL, en el que perdi\u00f3 la vida.<\/p>\n<p>2.2. Adelantado el proceso de responsabilidad, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta capital emiti\u00f3 sentencia el 1\u00ba de marzo de 2019, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de los actores; apelado dicho prove\u00eddo por ellos y una de las demandadas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, lo revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a las convocadas; inconformes los primeros, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desatado negativamente mediante providencia del 29 de mayo de 2023, objeto del amparo deprecado, pues en su criterio, la Sala que lo dict\u00f3, en l\u00edneas generales:<\/p>\n<p>2.2.1. Revictimiz\u00f3 a los familiares del trabador fallecido, al negar la reparaci\u00f3n integral por ellos solicitada.<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Traslad\u00f3 equivocadamente la culpa del accidente al empleado mismo, a quien tach\u00f3 de \u00abnegligente\u00bb e \u00abimprudente\u00bb, y le atribuy\u00f3 \u00abconocimientos y calidades que no pose\u00eda y que no se encontraba probado que efectivamente ostentara\u00bb.<\/p>\n<p>2.2.3. Arbitrariamente se centr\u00f3 en \u00abtecnicismos probatorios y jur\u00eddicos\u00bb que \u00abaplic[\u00f3] de forma err\u00f3nea\u00bb, para negar la condena del empleador, al punto que consider\u00f3 \u00abculpable del accidente al propio trabajador sin estar esto probado\u00bb, pues los testimonios no son claros, infiri\u00e9ndose de ellos que aqu\u00e9l \u00abno ten\u00eda supervisi\u00f3n, vigilancia o protocolos asignados a la labor del fallecido y sus compa\u00f1eros\u00bb, am\u00e9n que impuso a los demandantes una condena en costas \u00abexorbitante\u00bb.<\/p>\n<p>2.2.4. No \u00abtuvo enfoque de g\u00e9nero, para entender el dolor y las dificultades a que fue sometida DENIS LOAIZA desde el fallecimiento de su esposo, ni (\u2026) la constituci\u00f3n y la materialidad del caso, para salvaguardar los derechos del menor JANDY CAMILO ROJAS, cuando este tuvo tal calidad\u00bb.<\/p>\n<p>2.2.5. Pas\u00f3 por alto que la prueba documental era demostrativa de las \u00abenormes falencias en los protocolos de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de accidentes de trabajo\u00bb, de la carencia de \u00abprotocolos de hidrataci\u00f3n y de manejo de enfermedades que pudieran ser riesgosas para el trabajo a ejecutar\u00bb y de la falta de \u00absupervisi\u00f3n del trabajo\u00bb y del \u00abpermiso\u00bb para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como que ella dej\u00f3 \u00aben entre dicho, la entrega y calidad de los elementos de protecci\u00f3n personal (EPP)\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. En concreto, los inconformes reprocharon que la providencia cuestionada se bas\u00f3 en la prueba testimonial de la que hizo m\u00e9rito, pese a su falta de certeza, y que, aparejadamente, soslay\u00f3 la documental allegada, comportamiento decisorio que llev\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n a incurrir en los errores que a continuaci\u00f3n se compendian:<\/p>\n<p>2.3.1. Tener por demostrado \u00abque el trabajador cont[\u00f3] con la adecuada supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la hora de realizar el trabajo de alto riesgo\u00bb que se le asign\u00f3.<\/p>\n<p>2.3.2. Desconoci\u00f3 las verdaderas condiciones de salud del empleado, al momento de efectuar la referida actividad.<\/p>\n<p>2.3.3. Pas\u00f3 por alto la falta de \u00abadecuada capacitaci\u00f3n\u00bb del trabajador para ejecutar la labor encomendada, pues el protocolo aportado al respecto tiene fecha posterior al accidente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, los peticionarios solicitaron ordenar \u00aba la sala laboral de descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, (\u2026) profiera decisi\u00f3n que en derecho corresponda, teniendo en cuenta (\u2026) todo el acervo probatorio que reposa en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, relacion\u00f3 las sentencias dictadas en el proceso laboral sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n y remiti\u00f3 el link correspondiente al mismo.<\/p>\n<p>2. \u00a0Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental Andina LLC, por intermedio de apoderada judicial, se opuso al acogimiento del amparo, como quiera que, lejos de demostrarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegadas, lo que se busca es revivir el debate litigioso asumido y decidido por los jueces naturales; propendi\u00f3 porque \u00abla administraci\u00f3n de justicia cumpla con sus exigencias a pesar de las decisiones tomadas por los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb; y dej\u00f3 al descubierto que la Sala accionada no contravino las normas \u00abprocesales o sustantivas\u00bb gobernantes del aludido proceso laboral.<\/p>\n<p>3. \u00a0 L\u00ednea Viva Ingenieros S.A.S. -Living S.A.S., a trav\u00e9s de la apoderada que constituy\u00f3 para el efecto, replic\u00f3 la demanda de tutela, toda vez que \u00abno se observa ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb, en la medida que los sentenciadores del caso, en particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, realizaron \u00abun estudio minucioso de todas las pruebas\u00bb, y la \u00faltima, adicionalmente, se ocup\u00f3, \u00abuna a una\u00bb de las \u00abinconformidades que en la demanda de casaci\u00f3n expuso el apoderado de los accionantes\u00bb, tras lo cual concluy\u00f3, que no \u00abse le pod\u00eda atribuir ninguna CULPA PATRONAL AL EMPLEADOR, sino que contrario a ello se prob\u00f3 la CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, descart\u00f3 la deficiente valoraci\u00f3n probatoria denunciada por v\u00eda constitucional, como quiera que la querellada, en la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, con base en las pruebas del proceso, coligi\u00f3 que la precitada empresa \u00abcumpli\u00f3 (\u2026) con los requerimientos trazados en el Sistema General de Riesgos Laborales\u00bb y, soportada en las declaraciones rendidas por los integrantes de la \u00abcuadrilla\u00bb de que la que form\u00f3 parte el se\u00f1or Rojas Villegas (q.e.p.d.), testigos presenciales de los hechos investigados, estableci\u00f3 \u00abque el causante se quit\u00f3 un elemento [in]dispensable para su vida como fue el guante diel\u00e9ctrico\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 La magistrada ponente del fallo objeto de censura, empez\u00f3 por precisar que, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que puedan revisarse libremente la totalidad de las pruebas militantes en el respectivo proceso; que son varias las inconsistencias que se detectan en la fundamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela intentada; y, que la labor de la Sala que presidi\u00f3, fue la de \u00abanalizar las pruebas atacadas en aras de establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en el error de legalidad adjudicado, SIN QUE EN NING\u00daN FOLIO DE LA PROVIDENCIA SE ADUJERA LO DICHO POR LOS TUTELANTES SOBRE QUE EL TRABAJADOR ACTU\u00d3 CON EXCESO DE CONFIANZA\u00bb.<\/p>\n<p>Con trascripci\u00f3n de los apartes pertinentes del fallo censurado, puso de presente que, la Sala de Descongesti\u00f3n s\u00ed analiz\u00f3 \u00abel acta de reuni\u00f3n HSEQ y el Compromiso de Seguridad del 3 de diciembre de 2012\u00bb; que en forma alguna tild\u00f3 de \u00abin\u00fatiles, impertinentes e innecesarias\u00bb las pruebas de los demandantes; que ella \u00abno elige mutuo propio, por capricho o bajo su discrecional arbitrio las pruebas a analizar, sino que su actuar est\u00e1 determinado por la ley frente a cu\u00e1les elementos de convicci\u00f3n puede abordar, no encontr\u00e1ndose habilitada para estudiar todo el elenco probatorio, como pretenden los tutelantes, sino solo aquel atacado debidamente\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en el caso sub lite, no se incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que exigir el respeto de las reglas t\u00e9cnicas propias del recurso de casaci\u00f3n, es una expresi\u00f3n del debido proceso, en tanto que constituye la garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la contraparte; se decidi\u00f3 con base en la jurisprudencia vigente y con coherencia jur\u00eddica; no era suficiente para provocar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, que los recurrentes reprocharan de forma general, el hecho de que el Tribunal hubiese concedido valor a la prueba testimonial recaudada en el proceso, sin que atacaran la ponderaci\u00f3n en concreto de cada declaraci\u00f3n; el recurso extraordinario desconoci\u00f3 \u00ablos verdaderos ejes de la decisi\u00f3n del ad quem\u00bb, puesto que se soport\u00f3 en \u00abpremisas falsas\u00bb; y, de todas maneras, la Sala de Descongesti\u00f3n abord\u00f3 de fondo los cuestionamientos de los casacionistas, expresando las razones por las que no estaban llamados a acogerse.<\/p>\n<p>En definitiva, asever\u00f3 que \u00abno existe una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales sino el simple desconcierto de la accionante con el fallo\u00bb, debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u00abla finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligaci\u00f3n de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico les ofrece para la defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia m\u00e1s, con la cual se pretenda revivir la decisi\u00f3n de la controversia zanjada\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el auxilio. Con ese fin, se refiri\u00f3 a los \u00abrequisitos de procedibilidad\u00bb tanto generales como espec\u00edficos de las acciones de tutela dirigidas a controvertir actuaciones judiciales, y observ\u00f3 que ellos \u00abdefinen una metodolog\u00eda estricta\u00bb, de modo que \u00ab[l]a ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Tras memorar los fundamentos esenciales del cargo \u00fanico que los aqu\u00ed accionantes formularon para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que plantearon contra la sentencia que, en el proceso laboral ya identificado, se dict\u00f3 en segunda instancia, as\u00ed como los argumentos esgrimidos por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada al desatarlo, el juez constitucional de primer grado consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00abse hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas las pruebas allegadas, le hall\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal, Colegiatura que concluy\u00f3 que, de las testimoniales incorporadas a la litis era posible extraer que el accidente se produjo no por culpa del empleador sino por la omisi\u00f3n del trabajador de cumplir con los deberes de seguridad\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se avizora \u00abning\u00fan tipo de equivocaci\u00f3n, pues, a partir del examen del cargo enunciado en sede de casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n demandada hizo un an\u00e1lisis serio y juicioso de aquel contrastado con la decisi\u00f3n que en segunda instancia se hab\u00eda emitido, por lo que no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realiz\u00f3 leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideraci\u00f3n y de las normas que en este caso, deb\u00edan aplicarse\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u00abel simple desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda, cuando, como se vio, el debate se surti\u00f3 ante el juez natural y adem\u00e1s la Sala demandada, contrario a su afirmaci\u00f3n, s\u00ed valor\u00f3 la prueba, por lo que no se acredita el defecto alegado en la presente acci\u00f3n de amparo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los gestores del mecanismo constitucional impugnaron la providencia de primera instancia y, en sustento de su desacuerdo, insistieron en que \u00abla providencia objeto de inconformidad adolece de un defecto procesal, caracterizado por el desconocimiento y falta de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, planteamiento en relaci\u00f3n con el cual aludieron a la prueba indiciaria y a que, en este caso, se pas\u00f3 por alto el conjunto de indicios demostrativos de la \u00abnegligencia y omisi\u00f3n\u00bb en que incurri\u00f3 el empleador, al carecer \u00abde un protocolo de hidrataci\u00f3n\u00bb y no haber realizado \u00absupervisi\u00f3n\u00bb del trabajo.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 las deficiencias que en el escrito con el que se dio inicio a esta tramitaci\u00f3n, imput\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>En definitiva, solicitaron se \u00abREVOQUE el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se ampare[n] lo[s] derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA E INDEMNIZACI\u00d3N INTEGRAL, los cuales fueron vulnerados con la sentencia emitida por la Sala de descongesti\u00f3n laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de mayo de 2023\u00bb, y que se ordene a la misma \u00abdejar sin efectos\u00bb tal prove\u00eddo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La tutela, como en forma constante lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la gesti\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que constituya o se perfile como una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.<\/p>\n<p>Por regla general, dicha acci\u00f3n no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad \u00fanicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es l\u00f3gico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretaci\u00f3n que no luzca claramente arbitraria. Sobre el particular, tiene dicho la Sala que s\u00f3lo cuando \u00abse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; \u2026, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento\u00bb (CSJ, STC del 11 de mayo de 2001, Rad. 0183).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la sentencia del 29 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, en el proceso que los aqu\u00ed accionantes promovieron contra L\u00ednea Viva Ingenieros S.A.S., Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A., en lo que concierne con los motivos que sustentan el amparo constitucional que se estudia, se encuentra que en ella se neg\u00f3 la referida impugnaci\u00f3n extraordinaria, para lo cual la citada autoridad, en s\u00edntesis, adujo:<\/p>\n<p>2.1. La deficiente sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n propuesta, en tanto que sus planteamientos son de instancia y, por ende, escapan a la competencia de la \u00a0Corte, puesto que a ella, en sede casacional, solamente le corresponde \u00abverificar si el prove\u00eddo refutado se atiene a la ley sustancial que lo gobierna\u00bb; luce desenfocada, como quiera que no se atacaron \u00ablas reales y completas inferencias del ad quem, as\u00ed como el elenco probatorio al que acudi\u00f3\u00bb; y no hizo referencia \u00aba todo el material probatorio documental que analiz\u00f3 el Tribunal (\u2026), pero, sobre todo, con vital importancia, por ser la columna de la decisi\u00f3n, al dicho de los testimonios\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Los casacionistas, por consiguiente, no controvirtieron las conclusiones del Tribunal relativas: (i) al exceso de confianza del trabajador en la manipulaci\u00f3n de la l\u00ednea viva; (ii) el conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda de los riesgos derivados de las funciones a \u00e9l asignadas; y (iii) el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de seguridad industrial, capacitaciones, instrucci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del trabajo contratado, previsi\u00f3n del riesgo y supervisi\u00f3n de la actividad. Fruto de ello, \u00abla decisi\u00f3n mantiene su vigencia y la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que l[a] cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Al margen de las deficiencias t\u00e9cnicas anteriores, \u00ablos elementos atacados no comprueban la relaci\u00f3n causa efecto que debe existir entre el da\u00f1o y la culpa del dador del empleo\u00bb, que es requisito \u00absine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios\u00bb, puesto que:<\/p>\n<p>2.3.1. La investigaci\u00f3n del accidente de trabajo por la ARL Colpatria y el reporte del testigo William Arley Rojas, no son pruebas calificadas apreciables en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00abActa de Reuni\u00f3n HSEQ del 28 de noviembre de 2012\u00bb, el \u00abCompromiso de Seguridad del 3 de diciembre de dicho a\u00f1o\u00bb y el \u00abformato de permiso de trabajo en alturas\u00bb, tampoco corresponden a elementos de juicio que sirvan para \u00abdeterminar la actitud de prevenci\u00f3n del empleador en la ocurrencia del siniestro o el incumplimiento de sus deberes de seguridad y protecci\u00f3n de los trabajador[es]\u00bb, por la \u00abpot\u00edsima raz\u00f3n que son ulteriores\u201d a la ocurrencia del accidente fuente del proceso laboral, el cual acaeci\u00f3 \u00abel 8 de octubre de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.3. El \u00ab[f]ormato de valoraci\u00f3n de aptitud f\u00edsica para trabajos en alturas y espacios confinados del 8 de octubre de 2012 (\u2026) no se individualiz\u00f3 como prueba mal valorada o no apreciada, lo que ser\u00eda suficiente para desechar su estudio, pues en ning\u00fan momento se adjudic\u00f3 un yerro apreciativo claro, siendo obligaci\u00f3n del recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.4. Pese a que no se pretendi\u00f3 \u00abdesconocer la importancia del estado de salud del trabajador al momento de efectuar sus funciones\u00bb, es lo cierto que \u00abla parte activa no acredit[\u00f3] c\u00f3mo la desatenci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n deriv\u00f3 en el fatal evento (nexo causal), pues, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, a lo sumo ello podr\u00eda ser un indicio que no es medio h\u00e1bil en esta sede\u00bb, sin que las dem\u00e1s pruebas atacadas demuestren tal conexidad.<\/p>\n<p>2.3.5. Similar conclusi\u00f3n procede respecto del \u00abRegistro de la Charla de Seguridad Pre inicio del Trabajo del 6\/10\/12 al 08\/10\/12 (\u2026), suscrito por el de cujus, ya que -aunque s\u00ed reposa en la ubicaci\u00f3n brindada por el censor- revisada no se encuentra que de su contenido se derive culpa del empleador o yerro en las conclusiones del colegiado\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.6. Las alegaciones del recurrente sobre la falta de apreciaci\u00f3n de los \u00abformatos de inspecci\u00f3n de seguridad industrial y ambiental\u00bb, encaminadas es establecer \u00abcualquier incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n\u00bb a cargo del empleador, no sirven al prop\u00f3sito de ocasionar el resquebrajamiento del fallo de segunda instancia, en la medida que no se acredit\u00f3 \u00abque la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsi\u00f3n, diligencia y cuidado por parte del dador del empleo en los aspectos que tales pruebas evidencian\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.7. En adici\u00f3n a lo anterior, \u00abse debe exaltar que tales documentales, en el sentido que lo adjudica el censor, a lo sumo son indicios de incumplimiento del dador del empleo en obligaciones frente al mantenimiento y calidad de elementos de protecci\u00f3n que no tienen incidencia, ni causalidad con el accidente en el que falleci\u00f3 el trabajador, pero que, en todo caso, tampoco ser\u00edan \u2018medios de prueba id\u00f3neos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo [\u2026] conjeturas que escapan a los medios de convicci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo\u2019 (CSJ SL2073-2020)\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. El tal orden de ideas, la Sala accionada, tras advertir que el \u00abformato de inspecci\u00f3n de seguridad industrial en terreno y permiso de trabajo visible a folio 2486 del cuaderno 5\u00ba de anexos\u00bb, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, s\u00ed data del 8 de octubre de 2012, \u00abes decir del d\u00eda del accidente\u00bb, concluy\u00f3 que \u00abno se acredit[\u00f3] el yerro f\u00e1ctico manifiesto del colegiado que lleve al quiebre de la decisi\u00f3n y, por lo tanto, la acusaci\u00f3n no sale avante\u00bb.<\/p>\n<p>3. Notorio es, por lo tanto, que fueron m\u00faltiples y fundados los argumentos en los que se apoy\u00f3 la Sala criticada para desestimar el recurso de casaci\u00f3n sometido a su conocimiento, con los cuales abord\u00f3 los diferentes frentes esgrimidos por los promotores de dicha censura para controvertir el fallo desestimatorio que, en el proceso ordinario laboral por ellos adelantado, adopt\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que no se ajusta a la realidad, que la mencionada providencia est\u00e9 soportada exclusivamente en la prueba testimonial recaudada y que, como consecuencia de ello, se hubiere omitido apreciar la documental aportada, en especial, por la parte demandante.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n bien distinta es que, como los recurrentes en casaci\u00f3n no combatieron puntual y certeramente la ponderaci\u00f3n de que de las declaraciones hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el juez de dicha impugnaci\u00f3n no pudo abordar la valoraci\u00f3n que tal Corporaci\u00f3n asign\u00f3 a esos medios de convicci\u00f3n; y que el sentenciador extraordinario s\u00ed estudi\u00f3 la prueba documental, particularmente, la arrimada a la controversia por sus gestores, explicando las razones por las que ella no estaba llamada a ocasionar el derrumbamiento del fallo combatido.<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, propio es recabar en que, como esa argumentaci\u00f3n que el juez natural expuso, no se muestra arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, pod\u00eda inferirse de las normas y pruebas que invoc\u00f3, independientemente del criterio que sobre esa problem\u00e1tica efectivamente tenga esta Sala de la Corte, no puede admitirse que tal postura del \u00f3rgano querellado sea carente de raz\u00f3n, o se muestre como resultado de su mero capricho o arbitrariedad.<\/p>\n<p>En suma, se establece que, si bien las apreciaciones de los accionantes son respetables, no por ello ameritan que puedan superponerse al criterio expresado por el juez del recurso extraordinario, cuando \u00e9l, como viene de anotarse, tambi\u00e9n encuentra respaldo en argumentos jur\u00eddicamente plausibles.<\/p>\n<p>5. Con otras palabras, el parecer de los actores no es suficiente para invalidar el pronunciamiento en comento que, as\u00ed no se comparta, cuenta con el debido respaldo. Cabe reiterar aqu\u00ed que \u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional\u00bb (CSJ, STC del 15 de febrero de 2011, Rad. 01404-01, reiterada, entre otras, en STC del 24 de septiembre de 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo analizado, conducir\u00e1 a la Corte a confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02243-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02243-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC272-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02243-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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