{"id":93876,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc273-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc273-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc273-2024\/","title":{"rendered":"STC273-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00011-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC273-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00011-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 05001310300520190029800.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, -patrimonio econ\u00f3mico y propiedad privada-, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Wilmar Jos\u00e9 Moncada Arcila promovi\u00f3 demanda ejecutiva en su contra y de Jorge Enrique Mora Henao, en calidad de miembros del Consorcio Mora G\u00f3mez, para obtener el pago del cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235\u2019000.000 m\u00e1s los intereses moratorios causados desde su exigibilidad, proceso en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2022 declar\u00f3 no probadas las excepciones que formularon y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 el 30 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las decisiones proferidas son desafortunadas, teniendo en cuenta que \u00abqued\u00f3 plenamente probada la falta de causalidad en el negocio jur\u00eddico, tanto as\u00ed que el mismo demandado Enrique E Mora, confes\u00f3 desde la proposici\u00f3n de las excepciones previas, que el valor solicitado en pago por v\u00eda del proceso ejecutivo, se encuentra dentro del proceso concursal de reorganizaci\u00f3n que el demandado adelanta ante la Supersociedades y lo confirm\u00f3 as\u00ed en el interrogatorio de parte, cuando confes\u00f3 que el pr\u00e9stamo lo realiz\u00f3 \u00e9l a t\u00edtulo personal y que fue un error involuntario por su parte haber entregado un cheque que pertenec\u00eda a la cuenta corriente que conjuntamente abri\u00f3 con el accionante Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez, \u00faltimo que no tuvo siquiera conocimiento del pr\u00e9stamo otorgado al se\u00f1or Mora, ni suscribi\u00f3 el titulo valor cheque\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que esa confesi\u00f3n no fue valorada en debida forma, as\u00ed como tampoco el hecho que, para el momento de la suscripci\u00f3n del cheque, el Consorcio Mora G\u00f3mez se encontraba liquidado, eliminando as\u00ed la solidaridad alegada por el demandante.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no era a \u00e9l a quien le correspond\u00eda demostrar la falta de causalidad del negocio jur\u00eddico, que era el ejecutante quien deb\u00eda demostrar \u00abque el pr\u00e9stamo otorgado al se\u00f1or Mora fuera para algo relacionado o alg\u00fan servicio prestado al Consorcio Mora G\u00f3mez, bas\u00e1ndose en una presunci\u00f3n de los despachos consistente en que la sola firma del se\u00f1or Jorge Enrique Mora, es suficiente para que el cheque, t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, cumple cumpla con los requisitos formales y sustanciales\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el asunto objeto de esta acci\u00f3n y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a las dem\u00e1s personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn defendi\u00f3 los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia cuestionado, en el que \u00abresolvi\u00f3 \u00edntegramente lo que fuera motivo de apelaci\u00f3n, se evacuaron todos los problemas jur\u00eddicos que se formularon y, como el t\u00edtulo ejecutivo cumpl\u00eda con los requisitos formales y sustanciales, la decisi\u00f3n fue de conformidad\u00bb, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo suplicado.\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas en el proceso objeto de esta causa e inform\u00f3 que el litigio se adelant\u00f3 conforme las normas procesales vigentes y la sentencia que emiti\u00f3 en primera instancia es consecuente con las pruebas recaudadas.\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como una nueva instancia o para decidir sobre una disparidad de criterios, lo cual no puede servir de fundamento para la prosperidad del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>3. Wilmar Jos\u00e9 Moncada Arcila -ejecutante en el proceso que se examina-, se opuso a la protecci\u00f3n pretendida y aleg\u00f3 que durante en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n se garantiz\u00f3 la solicitud, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de la prueba, y aunque la decisi\u00f3n no fuera favorable a los intereses de la accionante, no significa que se configure la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja constitucional recae puntualmente en la sentencia el Tribunal Superior de Medell\u00edn de 30 de noviembre de 2023, -al ser la que defini\u00f3 la controversia-, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad de 1\u00ba de noviembre de 2022, mediante la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n promovida por Wilmar Jos\u00e9 Moncada Arcila contra Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Salazar y Jorge Enrique Mora Henao, en calidad de miembros del Consorcio Mora G\u00f3mez, para obtener el pago del cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235\u00b4000.000 m\u00e1s los intereses moratorios.<\/p>\n<p>Para el accionante, la decisi\u00f3n del ad quem constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que, i) se demostr\u00f3 la falta de causalidad en el negocio jur\u00eddico, porque el mismo demandado Enrique Mora confes\u00f3 que el mutuo cobrado le fue otorgado a t\u00edtulo personal, adem\u00e1s fue reconocido dentro del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n que \u00e9l adelanta ante la Supersociedades, ii) para el momento de la suscripci\u00f3n del cheque el Consorcio Mora G\u00f3mez se encontraba liquidado, eliminando con esto la solidaridad alegada por el demandante y, iii) el ejecutante deb\u00eda probar que el mutuo lo otorg\u00f3 para actividades relacionadas con alg\u00fan servicio prestado al Consorcio Mora G\u00f3mez.<\/p>\n<p>3. Al examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al expediente.<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente el Tribunal Superior de Medell\u00edn se refiri\u00f3 a los requisitos que deben concurrir en los t\u00edtulos valores para que puedan ejecutarse -claros, expresos y exigibles-, que consten en un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra \u00e9l, para luego entrar a analizar exigencias contempladas en los art\u00edculos 621 y 713 del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con el cheque.<\/p>\n<p>Posteriormente, citando un precedente del Consejo de Estado (CE, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de sept. 25 de 2013, rad. no. 1997-03930-01 (19933)), hizo hincapi\u00e9 en que los consorcios,<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno configuran una persona jur\u00eddica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran\u201d, si pueden tener acciones comerciales propias para la ejecuci\u00f3n de los contratos que hayan celebrado; eso s\u00ed, donde los responsables u obligados, como lo dice el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993, son \u201ctodos los miembros que lo conforman\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, el consorcio como tal no es una persona jur\u00eddica, sino que corresponde a la suma de dos o m\u00e1s personas que de consuno actuando en contrataci\u00f3n p\u00fablica, responden \u201c\u2026 solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectar\u00e1n a todos los miembros que lo conforman\u201d.<\/p>\n<p>Pero volviendo a la pregunta sobre si \u00bfel consorcio pod\u00eda tener cuenta corriente y girar cheques?, la respuesta es positiva, donde la correspondiente cuenta ha de tenerse como colectiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1384 del C. de Co., y si bien est\u00e1 a nombre de una figura que busca facilitar la contrataci\u00f3n estatal, ope lege los correspondientes efectos est\u00e1n en cabeza de los consorciados, que como dice la norma atr\u00e1s citada, son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo del contrato en el que aunaron capacidades para sacarlo adelante en b\u00fasqueda de lucros personales\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que el consorcio no acaba con la ejecuci\u00f3n o entrega de la obra contratada, sino que trasciende a todas las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto y que se derivan de la propuesta y del contrato, entrando a responder quienes lo conforman.<\/p>\n<p>Luego aclar\u00f3 que, seg\u00fan la solicitud del producto cuenta corriente del Consorcio Mora G\u00f3mez, pudo evidenciar que los cheques requer\u00edan \u00abfirmas conjuntas\u00bb, es decir, las de los dos miembros, sin embargo, con apego en lo dispuesto en el art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo de Comercio, especific\u00f3 que como en el caso concreto la cuenta era para el giro de los negocios del consorcio, \u00abeste vinculaba a los miembros del mismo, cuesti\u00f3n sabida por el hoy recurrente, quien como miembro de la asociaci\u00f3n de marras, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el producto financiero desde el que se libr\u00f3 el cheque, tal como lo demuestra el documento obrante a folios 5-7 del archivo 49 del cuaderno de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior se vali\u00f3 para concluir que cualquiera de los miembros del consorcio-ejecutados pod\u00eda girar cheques, como aconteci\u00f3, \u00abconsider\u00e1ndoseles deudores solidarios, por lo que el acreedor pod\u00eda perseguirlos a ambos para el cobro, tal como se desprende del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1568 del C.C.\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la finalidad con la que se expidi\u00f3 el cheque base del recaudo, adujo que el art\u00edculo 627 del Estatuto Mercantil es inequ\u00edvoco al sostener que todo suscriptor de un t\u00edtulo valor se obliga aut\u00f3nomamente, precisando que, si se invalida la obligaci\u00f3n respecto de alguno o algunos signatarios, las obligaciones de los dem\u00e1s no se ver\u00e1n afectadas.<\/p>\n<p>Al punto destac\u00f3, que adem\u00e1s que el ejecutado-accionante no tach\u00f3 de falso el instrumento crediticio, el Banco de Occidente inform\u00f3 al ejecutante, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, que el cheque 039619 fue girado con cargo a la cuenta corriente 421-00439-01 de la que es titular el Consorcio Mora G\u00f3mez, conformado por los demandados, cuenta que se encuentra saldada o finalizada desde el 14 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s hizo menci\u00f3n a algunas comunicaciones de fechas 16 de agosto y 14 de diciembre de 2017, mediante las cuales el ejecutante Wilmar Jos\u00e9 Moncada Arcila requer\u00eda al demandado Jorge Enrique Mora Henao para que procediera a pagar el capital e intereses adeudados por cuenta del t\u00edtulo valor impagado, as\u00ed como al acta de liquidaci\u00f3n del contrato 2111336 suscrito el 16 de agosto de 2011 entre el Fonade y el Consorcio Mora G\u00f3mez, cuyo vencimiento se dio el 8 de marzo de 2012.<\/p>\n<p>De las pruebas mencionadas, el Tribunal Superior dedujo que las afirmaciones del accionante, atinentes a que no ten\u00eda conocimiento del cheque ni de su causa, quedaban sin sustento, en atenci\u00f3n a que \u00absu responsabilidad deviene por ministerio legal. Mucho menos resulta cre\u00edble, por lo atr\u00e1s expuesto, que el consorcio \u201cse liquid\u00f3 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d, pues: uno, fueron varios los negocios o contrataciones en que se particip\u00f3; y, el qui\u00e9n tuviera la guarda de las chequeras no desvirt\u00faa lo previsto en el art\u00edculo 1384 del C. de Co.\u00bb. Adem\u00e1s, aun cuando el apelante no haya tenido negocios con el ejecutante, \u00abno desvanece la responsabilidad del consorcio, por ende, la suya propia seg\u00fan las normas atr\u00e1s citadas, dada la trascendencia del consorcio de cara al cumplimiento de sus obligaciones, solidarias estas para los constituyentes\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandado Jorge Enrique Mora Henao, explic\u00f3 que el mismo ser\u00eda relevante en el evento en que hubiera admitido hechos que le perjudicaran, no obstante, \u00ablo indicado por tal codemandado en cuanto a que la obligaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n era de car\u00e1cter personal, o que fue un error de la Secretaria al pasarle una chequera \u201cinactiva\u201d, y que como para esa \u00e9poca manejaba varias chequeras no revis\u00f3 el n\u00famero de cuenta que all\u00ed se indicaba, exculpaci\u00f3n poco cre\u00edble no solo por el monto del giro, sino por el mismo destinatario. Atribuir la emisi\u00f3n cheque a un error de la secretaria, aparte de poco cre\u00edble no cuenta con soporte alguno, m\u00e1xime que seg\u00fan su decir no ten\u00eda m\u00e1s obligaciones con el actor, adem\u00e1s que reconoce la incuria de no haber liquidado el consorcio ante las autoridades del fisco\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que concierne al levantamiento de las medidas cautelares, as\u00ed como a la inembargabilidad de los recursos del recurrente, expuso que no se reun\u00edan las exigencias consagradas en el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado a que contaba con otros instrumentos judiciales pertinentes para discutir lo relacionado con las cautelas practicadas, tema que incluso cuenta con la posibilidad de ser apelables, por virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 321, numeral 8\u00ba, ib\u00eddem.<\/p>\n<p>En resumen, concluy\u00f3 que \u00abel interesado no prob\u00f3 que el negocio causal fuera ajeno a la expedici\u00f3n del cheque objeto de ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 obtener el efecto jur\u00eddico perseguido, por lo que atendiendo al principio de \u201cautonom\u00eda\u201d propio de los t\u00edtulos valores, deber\u00e1 continuar la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De esta manera, mantuvo la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>4. Con ese panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo reclama el accionante en los razonamientos del Tribunal Superior de Medell\u00edn para definir la segunda instancia, lo que se advierte es que pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda, la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegarse despu\u00e9s de valorar las pruebas practicadas y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, para que se accediera a las excepciones que plante\u00f3 y declarar la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en lo que a sus intereses se refiere.<\/p>\n<p>\u00a0Prop\u00f3sitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como qued\u00f3 expuesto, analiz\u00f3 de manera conjunta y arm\u00f3nica las inconsistencias planteadas por el accionante, las declaraciones de las partes y los documentos aportados asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de estos razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso), para concluir que el Consorcio Mora G\u00f3mez (del cual son miembros Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Salazar y Jorge Enrique Mora Henao) fue quien libr\u00f3 el cheque con cargo a su propia cuenta corriente, y que, para el momento de la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor no se encontraba liquidado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n respetable de los art\u00edculos 1384 del C\u00f3digo de Comercio y 1568 del C\u00f3digo Civil que, al ser aplicados al caso bajo examen, llevan a concluir que la responsabilidad de los miembros del consorcio, respecto de los saldos a cargo de la cuenta corriente colectiva, es solidaria.<\/p>\n<p>Por lo que refiere a que el demandado Jorge Enrique Mora Henao admiti\u00f3 que el cr\u00e9dito cobrado fue otorgado a su favor a t\u00edtulo personal y no del Consorcio, como bien se resalt\u00f3 en la providencia censurada, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, la confesi\u00f3n requiere, entre otras cosas, \u00abque verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a su parte contraria\u00bb, sin embargo, tal aceptaci\u00f3n no produce efecto adverso al declarante, as\u00ed como tampoco favorece a su contra parte, pues est\u00e1 encaminada exclusivamente a beneficiar a su codemandado.<\/p>\n<p>En ese orden, se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, quienes ten\u00edan la carga de probar que el negocio jur\u00eddico-mutuo era completamente ajeno al Consorcio Mora G\u00f3mez eran los ejecutados y no el ejecutante, a quien le bastaba presentar el cheque para su cobro, dirigiendo la ejecuci\u00f3n contra el girador, teniendo en cuenta la literalidad y autonom\u00eda de este tipo de t\u00edtulos valores y por tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 269 y 272 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, carga que, como lo expuso el Tribunal Superior accionado, los ejecutados no cumplieron.<\/p>\n<p>As\u00ed, el estudio que realiz\u00f3, le sirvi\u00f3 para concluir que los demandados eran deudores solidarios respecto de la obligaci\u00f3n contenida en el cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235\u2019000.000 m\u00e1s los intereses moratorios causados desde su exigibilidad.<\/p>\n<p>7. En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo, el solicitante deber\u00e1 ajustar su petici\u00f3n al procedimiento civil para que se adelante el tr\u00e1mite legal correspondiente (art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso), el cual no se advierte, haya agotado.<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00011-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC273-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00011-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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