{"id":93878,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc275-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc275-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc275-2024\/","title":{"rendered":"STC275-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no 13001-22-13-000-2023-00596-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC275-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00596-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 17 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el amparo promovido por Olger de Jes\u00fas Portillo Villa contra el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Simit\u00ed, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela 13744-31-03-001-2023-10085-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 que se revoque el auto en el que se neg\u00f3 el incidente de desacato por \u00e9l presentado (22 sept. 2023) y, como consecuencia, se declare en rebeld\u00eda al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi por incumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que, dado que el Instituto Agust\u00edn Codazzi no ha cumplido con lo ordenado en sentencia de tutela (28 ago. 2023), puesto que no dio respuesta precisa, clara y de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 (8 jun. 2023), interpuso incidente de desacato el cual se declar\u00f3 impr\u00f3spero por el Juzgado accionado (19 sept.), raz\u00f3n por la cual, revisada la \u00abrespuesta somera\u00bb emitida por dicho instituto, inici\u00f3 por segunda vez incidente de desacato (22 sept.) que fue negado mediante auto de esa misma fecha.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Simit\u00ed se\u00f1al\u00f3 que en providencia del 19 de septiembre de 2023 consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la negligencia o desidia de la accionada en acatar la orden proferida por el tribunal pues dio respuesta a todos los interrogantes planteados.<\/p>\n<p>El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi manifest\u00f3 que mediante oficio IGAC2602DTB-2023-0003633-EE dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por el impulsor, as\u00ed como que en la oportunidad procesal correspondiente el accionante no se pronunci\u00f3 frente a la respuesta que le fue brindada, sino que solo hasta despu\u00e9s de cerrado el incidente pretende nuevamente abrir otro por los mismos hechos.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Morales (Bol\u00edvar) manifest\u00f3 que no tienen en su registro ninguna actuaci\u00f3n de las partes del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 el amparo por razonabilidad.<\/p>\n<p>4.- El gestor impugn\u00f3. Reiter\u00f3 lo expuesto en la tutela con \u00e9nfasis en que la entidad no se pronunci\u00f3 frente a los puntos solicitados y s\u00ed frente a otros que no se pidieron.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jur\u00eddico que, por ende, no pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de este sendero excepcional.<\/p>\n<p>2. Por regla general este resguardo no es en rigor la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb; no obstante, la Sala ha considerado que la acci\u00f3n es procedente cuando se est\u00e1 \u00abfrente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb (STC 20922-2017).<\/p>\n<p>Bajo este panorama, si bien el accionante critica la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado, lo cierto es que revisado el interlocutorio confrontado se advierte que el fallador concluy\u00f3 que no se deb\u00eda sancionar al destinatario de la orden constitucional porque hall\u00f3 acreditado que aquel obedeci\u00f3 la orden superlativa. As\u00ed, primero en decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2023 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>El INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI presento el d\u00eda 08\/09\/2023 respuesta al requerimiento hecho, donde expreso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026se destaca que mediante el oficio de referencia 2602DTB-2023-0003633-EE, esta territorial inform\u00f3 al peticionario lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn Atenci\u00f3n a las peticiones presentadas por Usted ante la ventanilla de atenci\u00f3n al usuario del IGAC Territorial Bol\u00edvar, con n\u00famero de solicitud N\u00b0 2602DTB-2023- 0006932ER-000. de fecha 09\/06\/2023 y oficio de respuesta radicado IGAC 2602DTB-2023-0008126- EE-01 de fecha 29-06- 2023 y 2602DTB-2023-0008663- EE-001 de fecha 11-07-2023, mediante la cual solicita rectificaci\u00f3n de \u00e1rea por inconsistencias e imprecisiones en el \u00e1rea de terreno de predios de su propiedad localizados en el Municipio de Morales- Bol\u00edvar, permito informarle o siguiente: Se procedi\u00f3 con base a la documentaci\u00f3n por Usted aportada, como soporte a sus peticiones, a verificar y analizar t\u00e9cnica y cartograficamente el plano de levantamiento topogr\u00e1fico y planim\u00e9trico por Usted entregado a esta Territorial, determin\u00e1ndose que existen diferencias e inconsistencias en relaci\u00f3n a los predios que se identifican en ellos. As\u00ed las cosas, para la cabal resoluci\u00f3n de la totalidad de las peticiones formuladas por usted en escrito bajo radicado IGAC Nro. 2602DTB- 2023-0006932- ER-000, se hace necesario realizar la visita de identificaci\u00f3n predial catastral y la verificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de los predios en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En este sentido, la Direcci\u00f3n Territorial ha asignado al funcionario Top\u00f3grafo de la Territorial Bol\u00edvar, para que realice la verificaci\u00f3n y validaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada por usted, la consistencia t\u00e9cnica del levantamiento topogr\u00e1fico y planimetrico aportado, realizando las tareas de campo que se requieren para este tipo de tr\u00e1mites, de acuerdo con lo establecido y ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 643 de 2018 del Director General del IGAC y la Resoluci\u00f3n 1101 IGAC y 11344 SNR Lo anterior, debido a que una vez revisada dicha informaci\u00f3n, se advierte que el plano de levantamiento aportado presenta inconsistencias e incongruencias en relaci\u00f3n con los predios a verificar y la informaci\u00f3n existente en la Base de Datos Catastrales Alfanum\u00e9rica de esta Territorial, correspondiente al Municipio de MORALES y lo establecido en la descripci\u00f3n del contenido de la Escritura P\u00fablica correspondiente. Las Resoluciones arriba mencionadas se pueden descargar en la web.<\/p>\n<p>Todos estos son requisitos indispensables y de cumplimiento, para poder darle el tr\u00e1mite final y de fondo El funcionario Top\u00f3grafo se le ha asignado la Comisi\u00f3n a partir del d\u00eda 14 al 18 de septiembre de 2023. El se comunicar\u00e1 con Usted para coordinar el acompa\u00f1amiento y acceso a los predios motivo de diligencia catastral. Como resultado y apoyo t\u00e9cnico de la diligencia a realizar, se proceder\u00e1 a los tr\u00e1mites catastrales a que haya lugar y los cuales le ser\u00e1n debidamente notificados. Ahora bien, en lo tocante a la petici\u00f3n primera, se informa que actualmente no existen las Unidades Operativas de Catastro, tambi\u00e9n llamadas oficinas de catastro. As\u00ed mismo, se informa que se solicitar\u00e1 a la Notar\u00eda \u00danica de Gamarra (Cesar) y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simiti la escritura p\u00fablica Nro. 0033 del 15 de junio de 1937 y el Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 068-292. Con respecto al numeral segundo del ac\u00e1pite petitorio, se aporta copia \u00edntegra de la resoluci\u00f3n 13- 473-0008- 2020, esta Territorial.<\/p>\n<p>Con respecto al numeral tercero del ac\u00e1pite petitorio, se informa que no es posible acceder a su solicitud por cuanto no reposa en nuestro archivo copia del soporte fotogr\u00e1fico por usted solicitado. Con respecto al numeral quinto, al ser este de car\u00e1cter subsidiario a los anteriores, se entiende absuelto con las respuestas antes brindadas.<\/p>\n<p>Con respeto al numeral quinto, una vez se proceda a la identificaci\u00f3n del inmueble, por parte del funcionario top\u00f3grafo de esta Territorial, se realizar\u00e1n las correcciones a las que hubiere lugar, respecto al \u00e1rea de su predio.\u201d<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI, dio cumplimiento a la orden de tutela, realizando lo pertinente.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no est\u00e1 demostrada la negligencia o desidia por parte de la accionada en acatar la orden proferida por el alto tribunal, pues se observa que se ha emitido Decreto de reintegro y notificaci\u00f3n de la misma, por lo que se da por satisfecho el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s invocados por la accionante.<\/p>\n<p>Recuerda el Despacho que, como se precis\u00f3, la sanci\u00f3n por desacato tan s\u00f3lo procede cuando est\u00e1 debidamente comprobada la negligencia o desidia del servidor p\u00fablico frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela, debido a que en \u00e9ste tr\u00e1mite se eval\u00faa la responsabilidad subjetiva, la cual no se presume por el s\u00f3lo incumplimiento de la sentencia, requisitos estos que, se reitera, no est\u00e1n presentes en el caso sub examine.<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la sanci\u00f3n pedida, puesto que la entidad hab\u00eda cumplido con la orden de la tutela. Sin embargo, dado que el actor present\u00f3 un nuevo incidente de desacato por los mismos hechos, en auto del 22 de septiembre de 2023 dispuso negarlo, en la medida que:<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de septiembre hoga\u00f1o, este despacho considero (sic) que se encontraba satisfecho el derecho fundamental invocado por el accionante, en la medida que no estaba comprobada la negligencia o desidia del servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia el derecho de petici\u00f3n brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s particular, para obtener una respuesta dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido. Esa garant\u00eda se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio p\u00fablico, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la respuesta sea negativa o positiva respecto del inter\u00e9s planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisi\u00f3n as\u00ed producida. As\u00ed mismo, se presenta vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho cuando la entidad correspondiente no emite una repuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de pronta resoluci\u00f3n, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici\u00f3n planteada al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recogidas, frente al requerimiento previo que al efecto se le hizo y dentro del traslado concedido en el prove\u00eddo que dio apertura del incidente previamente presentado, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 por la parte actora sobre la respuesta dada por el accionado. Por otro lado, se concluy\u00f3 que la respuesta dada fue clara, concreta y de fondo a todos los puntos de la petici\u00f3n elevado por el actor. Si bien esta respuesta puede no satisfacer totalmente al accionante, tal como se indica en la jurisprudencia citada, la respuesta puede ser negativa o positiva, en este caso vemos que se ha realizado lo pertinente por el accionando para brinda una respuesta conforme lo solicitado por el actor.<\/p>\n<p>Visto los documentos aportados por la entidad accionada se logra evidenciar que la parte accionante tiene conocimiento de la documental mediante la cual se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n. En ese sentido, se advierte que el fallo de tutela proferido el 28 de agosto del 2023, en el cual se orden\u00f3 tutelar los derechos fundamentales Olger De Jes\u00fas Portillo Villa, no ha sido incumplido, tal y como se afirma en el incidente de desacato, puesto que Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi emiti\u00f3 la respectiva respuesta, conforme a los par\u00e1metros establecidos acato las ordenes impartidas en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en primera medida, fue a trav\u00e9s del auto del 19 de septiembre que se resolvi\u00f3 el incidente de desacato en el que, tras analizar tanto la petici\u00f3n elevada por el accionante, como la respuesta del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, coligi\u00f3 que se cristaliz\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela, mientras que en el prove\u00eddo atacado (22 sept.) simplemente reiter\u00f3 de forma resumida los puntos por los cuales consider\u00f3 cumplido el requerimiento constitucional.<\/p>\n<p>3. Lo expuesto pone en evidencia que la pretensi\u00f3n del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fund\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Para la Sala, (\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho (\u2026), por lo cual, el Juez de tutela (\u2026) no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados y, menos a\u00fan, acometer, bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).<\/p>\n<p>Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (\u2026) puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicacio\u0301n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, (\u2026) s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 13001-22-13-000-2023-00596-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no 13001-22-13-000-2023-00596-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC275-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00596-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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