{"id":93879,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc276-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc276-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc276-2024\/","title":{"rendered":"STC276-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02787-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC276-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02787-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Camilo Pinilla Almanza, Luisa Fernanda Garc\u00eda Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Alejandro Yara contra los Juzgados Veinticuatro y Veintis\u00e9is Civiles del Circuito, D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y la Alcald\u00eda Mayor, todos de esta ciudad, la Alcald\u00eda Local y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Engativ\u00e1, as\u00ed como la Inmobiliaria Ospina y C\u00eda. Ltda.; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes en las causas radicados n\u00b0 2019-00397, 2019-01701 y 2023-00417.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n-, igualdad, petici\u00f3n, buena fe, confianza leg\u00edtima, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y m\u00ednimo vital; presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aducen los querellantes que \u00abdesde el d\u00eda 26\/02\/07 (\u2026), se encuentran explotando comercialmente [un] predio y en calidad de poseedores (\u2026) han ejercido verdaderos actos de se\u00f1ores y due\u00f1os\u00bb; no obstante, al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado rad. n\u00b0 2019-01701, el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la entrega del referido bien, por lo que habiendo ejercido oposici\u00f3n -en esa oportunidad por parte de Diego Camilo Pinilla Almanza- la misma fue desestimada y, \u00abdebido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada a ra\u00edz del hacqueo (sic) de que fue v\u00edctima la p\u00e1gina web de la rama judicial y su precaria y tard\u00eda informaci\u00f3n del estado del proceso en su micrositio judicial, jam\u00e1s [fueron] enterados o notificados, oportunamente\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que, \u00abteniendo en cuenta que el juzgado accionado ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1, con el fin de que procedan a continuar con la diligencia de restituci\u00f3n y entrega (\u2026), se verific\u00f3 el d\u00eda (\u2026) 22\/11\/23, [que] por la comisionada Alcald\u00eda y Polic\u00eda Nacional \u2013 Localidad Engativ\u00e1, con violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de defensa, (\u2026) se practic\u00f3, mediante allanamiento y sin facultades expresas para ello, (\u2026)sin tener en cuenta que existe un contrato de arrendamiento vigente con el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Yara, adem\u00e1s pleito pendiente y pertenencia que cursa entre las mismas partes y con el mismo objeto, ante el juzgado 24 civil circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 11001310302420190039700\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior y \u00abuna vez lleg\u00f3 el [referido] arrendatario, [dicen que] no se le permiti\u00f3 hacer oposici\u00f3n a la entrega\u00bb, desconociendo adem\u00e1s que, con anterioridad, a trav\u00e9s del correo institucional de la entidad comisionada, Diego Camilo Pinilla Almanza y Jos\u00e9 Alejandro Yara -aqu\u00ed accionantes-, presentaron escrito de \u00aboposici\u00f3n entrega inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa senda, subrayan que \u00abde la operaci\u00f3n y ventas del local comercial [que all\u00ed funciona], dependen [sus] ingresos econ\u00f3micos (\u2026) y de varios trabajadores y sus familias\u00bb, por lo que \u00abse les est\u00e1n causando graves perjuicios econ\u00f3micos (\u2026) en caso [de] que prosiga (\u2026) la diligencia de entrega del inmueble se\u00f1alada para el d\u00eda Lunes 27 de Noviembre del 2023 a las 3 pm\u00bb y, bajo ese entendido, acuden a esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar \u00abgraves e inminentes perjuicios\u00bb, pues \u00ablos (\u2026) recursos ordinarios para la reclamaci\u00f3n de estos derechos ya han sido agotados (\u2026), [pero] se tornan diletantes, poco id\u00f3neos e ineficaces, dada la brevedad del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el comisionado\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, piden que \u00abse ordene aceptar y dar tr\u00e1mite al incidente de oposici\u00f3n presentado\u00bb y se suspenda la diligencia de entrega programada.<\/p>\n<p>Asimismo, \u00abordenar al Juzgado 26 Civil Circuito Bogot\u00e1, dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, oportunamente presentado (\u2026) dentro de la acci\u00f3n de tutela 11001310302620230041700\u00bb -interpuesta por hechos similares- e, igualmente, se disponga \u00abcompulsar copias de estas indebidas e irregulares actuaciones a las autoridades administrativas, fiscales, penales y disciplinarias correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que conoce \u00abel proceso de pertenencia Nro. 024-2019-0397 en el cual Diego Camilo Pinilla Almanza y Luisa Fernanda Garc\u00eda Guti\u00e9rrez piden la declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio del predio [involucrado]\u00bb y, por ende, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00abal carecer de legitimaci\u00f3n en la causa para soportar las pretensiones del [extremo actor]\u00bb.<\/p>\n<p>2. Inmobiliaria Ospina S.A., por medio de mandataria, se opuso a las pretensiones arguyendo que \u00abesta nueva acci\u00f3n de tutela versa sobre los mismos hechos [formulados en otra que] conoce el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que est\u00e1 pendiente de resolver la impugnaci\u00f3n y cuyo radicado es 2023-00417 (\u2026), siendo temeraria\u00bb y subray\u00f3 que \u00ablo \u201cnuevo\u201d que trae est\u00e1 acci\u00f3n de tutela es el relato de unos hechos que no presenciaron y que no son ciertos, [buscando] llevar a un error a un Juez Constitucional y dilatar en el tiempo una decisi\u00f3n que ordena la entrega del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>3. El estrado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad contest\u00f3 refiri\u00e9ndose al \u00abexpediente con n\u00famero de referencia 2023 00286, Verbal de Carlos Humberto Colegial Guti\u00e9rrez contra Enfersalud 24 Horas SAS\u00bb y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital de la acci\u00f3n de tutela rad. n\u00b0 2023-00417 mencionada en este asunto.<\/p>\n<p>4. Bibiana y Rafael G\u00f3mez Vargas, junto con Mar\u00eda Ainza Vargas, a trav\u00e9s de quien dijo actuar como su apoderada \u00abdentro del Proceso de Pertenencia No. 2019-00397\u00bb que se adelanta en su contra, refutaron los hechos narrados en el libelo inicial y deprecaron que se deniegue el amparo incoado, as\u00ed mismo, \u00abse estudie la posibilidad de compulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial a fin de investigar la conducta por obstrucci\u00f3n a la justicia, estafa procesal del apoderado de los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>5. El despacho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, al interior de la restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado (rad. n\u00b0 2019-01701), y reliev\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite procesal adelantado (\u2026) se ha efectuado conforme a las normas vigentes y previstas en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>6. El Alcalde Local de Engativ\u00e1 relat\u00f3 que \u00abel d\u00eda 22 de noviembre de 2023, el \u00c1rea de Despachos Comisorios y el \u00c1rea de riesgos de la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 junto con funcionarios de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social y la Polic\u00eda Nacional procedieron a continuar con la diligencia de entrega del inmueble conforme lo ordenado (\u2026), sin embargo, dentro de la diligencia el se\u00f1or Alejandro Yara se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00eda de manera voluntaria a la entrega del inmueble el d\u00eda 27 de noviembre de 2023 a las 3:00 pm, por lo que la diligencia se suspendi\u00f3 a la espera de la entrega del bien\u00bb; as\u00ed, afirm\u00f3 que \u00abse encuentra en cumplimiento de una orden judicial [y] no se puede indilgar una vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb.<\/p>\n<p>7. Lo anterior fue reiterado por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, quien invoc\u00f3 adicionalmente falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00abtoda vez que el asunto materia de discordia (\u2026) es de tipo procesal y judicial\u00bb.<\/p>\n<p>8. Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez Bautista, a trav\u00e9s de abogado, inform\u00f3 que aunque \u00abcelebr\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2006, un contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria, junto con los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente Ariza Gonz\u00e1lez Y Zulma Carolina Due\u00f1as Galindo como deudores solidarios, sobre el inmueble [implicado]\u00bb, lo cierto es que desde 2008 \u00abno volvi\u00f3 a tener contacto ni relaci\u00f3n alguna con el mencionado local\u00bb y \u00abno conoce personalmente sino por referencia a algunos de los accionantes (\u2026) debido a que afronta en la actualidad un proceso ejecutivo para el cobro de c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo neg\u00f3 el amparo, tras establecer, inicialmente, que \u00abacontece una repetici\u00f3n o temeridad parcial de la tutela, [al comparar] los escritos base de cada una de las acciones, la que decidi\u00f3 el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, radicado 26-2023-00417-00, y la actual\u00bb, por lo que \u00abdelimit[\u00f3] el objeto de la acci\u00f3n (\u2026), para marginar la pretensi\u00f3n y los hechos que fueron estudiados por el Juzgado 26 Civil del Circuito (\u2026) que son los ocurridos hasta la ejecutoria del auto de 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado municipal accionado rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por Diego Camilo Pinilla Almanza y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1, continuar la diligencia de entrega del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abpor la alegada demora en el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de una impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo en la tutela con radicado 26-2023-00417-00\u00bb, concluy\u00f3 que \u00aben la copia del expediente (\u2026) puede verse que (\u2026) ya hab\u00eda desaparecido la demora y vulneraci\u00f3n endilgada\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, frente a \u00abla solicitud de vinculaci\u00f3n \u201cde las entidades judiciales en donde cursan los referidos procesos ejecutivos\u201d, radicada por los accionantes [en el curso de esta tutela, defini\u00f3 que la misma era] innecesaria para resolver de fondo el litigio\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formularon los promotores insistiendo en la existencia de \u00abcircunstancias de hecho y derecho (\u2026) graves e inminentes y consecuentes da\u00f1os y perjuicios que se (\u2026) contin\u00faan causando (\u2026) con [el] desarrollo de la orden judicial y diligencia administrativa de entrega (\u2026), hasta el punto que se ha ordenado y fijado por esta entidad gubernamental, mediante resoluci\u00f3n y aviso y sin especificar hora h\u00e1bil para su desarrollo (\u2026) con el \u00fanico y exclusivo fin de que las partes opositoras, poseedoras, tenedoras e interesadas [no puedan enterarse] y a pesar de que se elevaron, previamente, dos derechos de petici\u00f3n al respecto (\u2026) y los cuales no han sido resueltos\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, criticaron que el a quo pasara por alto \u00abla necesaria, urgente e inmediata vinculaci\u00f3n [de los] juzgados en donde cursan (\u2026) \u00a0los procesos ejecutivos [que] pretende[n] cobrar (\u2026) los mismos dineros que ya fueron cancelados, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento [y] cuya supuesta mora en el pago (\u2026) fue la causa principal de las pretensiones que motivaron la demanda, sentencia y orden judicial de restituci\u00f3n y entrega\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, alegan que \u00abjam\u00e1s fueron citados [para] hacer valer sus derechos como terceros poseedores e intervinientes, dentro del proceso de Restituci\u00f3n (\u2026), [aun cuando] la sentencia termin\u00f3 por afectarlos y ordenarles la entrega del mismo y sin haber sido escuchados\u00bb; para terminar, reprochan que \u00abno se tuvieron en cuenta (\u2026) [las] l\u00edneas conceptuales y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia respecto de (\u2026) la primac\u00eda de los procesos de pertenencia, sobre los procesos de restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado, en este caso corresponde establecer si la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho al continuar con el adelantamiento de la diligencia de entrega del inmueble \u00abubicado en la calle 72 No. 68F-10 Local 2\u00bb, encomendada por el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, desconociendo la oposici\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Alejandro Yara Ledesma \u00abcomo arrendatario e inquilino del inmueble y a pesar de haber solicitado y demostrado ser el tenedor y propietario actual de los bienes que se encuentran dentro del local comercial y Ferreter\u00eda Topacons, seg\u00fan contrato de arrendamiento celebrado con su poseedor, se\u00f1or Diego Camilo Pinilla Almanza\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Precisa la Sala que se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo pues, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n del amparo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>4.1. En efecto, se evidencia que los convocantes dirigen su inconformidad al diligenciamiento de la orden de entrega dispuesta en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado (rad. n\u00b0 2019-01701), pues estiman que la entidad comisionada encartada soslay\u00f3 la oposici\u00f3n que \u00abcomo arrendatario e inquilino\u00bb ejerci\u00f3 Jos\u00e9 Alejandro Yara Ledesma.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n criticada, encuentra sustento jur\u00eddico en una determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, cabe se\u00f1alar entonces que, las circunstancias que aduce la parte actora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no est\u00e1n acorde con las exigidas para tal declaraci\u00f3n, ya que no acredit\u00f3 un da\u00f1o irreparable que amerite otorgar el resguardo, a\u00fan de manera transitoria, pues aunque puso de presente que las omisiones provenientes de las autoridades administrativas y judiciales cuestionadas \u00abest\u00e1n causando graves perjuicios econ\u00f3micos y familiares\u00bb, esa mera manifestaci\u00f3n no tiene la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que adem\u00e1s de referirse a asuntos de contenido patrimonial, se trata de una determinaci\u00f3n que corresponde a la decisi\u00f3n de un proceso judicial tramitado legalmente.<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).<\/p>\n<p>4.3. Con todo, la improcedencia del amparo se reafirma por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto que, conforme lo estim\u00f3 el tribunal a quo, la discusi\u00f3n en torno a tales alegaciones desborda la intervenci\u00f3n excepcional del sentenciador constitucional, pues la autoridad municipal enjuiciada y, en principio competente, a\u00fan no ha emitido pronunciamiento frente a la reciente oposici\u00f3n presentada por Yara Ledesma -al no obrar constancia en el expediente de que la aludida diligencia finalmente se haya llevado a cabo-.<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>5. Consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>En lo que respecta a los reclamos expuestos por los accionantes en la impugnaci\u00f3n formulada, alusivos a que no fueron citados \u00abdentro del proceso de Restituci\u00f3n\u00bb y la falta de vinculaci\u00f3n de los \u00abjuzgados en donde cursan (\u2026) \u00a0los procesos ejecutivos [que] pretende[n] cobrar (\u2026) los mismos dineros que ya fueron cancelados, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento [y] cuya supuesta mora en el pago (\u2026) fue la causa principal de las pretensiones que motivaron la demanda, sentencia y orden judicial de restituci\u00f3n y entrega\u00bb; adem\u00e1s de tratarse de planteamientos novedosos presentados con posterioridad a la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, nada obsta para que, de estimarlo pertinente, los interesados acudan ante los estrados competentes a elevar tales requerimientos.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo implorado, porque no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de los convocados, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; aunado a que tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02787-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02787-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC276-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02787-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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