{"id":93880,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc277-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc277-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc277-2024\/","title":{"rendered":"STC277-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00679-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC277-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00679-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Montajes de Marca S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal n\u00b0 2021-00287.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compa\u00f1\u00eda gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso que Juan Carlos Robledo V\u00e9lez y Sumimas S.A.S., presentaron demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Seguros del Estado S.A., la cual fue admitida a tr\u00e1mite el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, la cual contest\u00f3 en tiempo, formulando las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abPRESCRIPCION DEL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u00bb, \u00abMALA FE DEL DEMANDANTE\u00bb, \u00abHECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO\u00bb, \u00abAUSENCIA DE CULPA\u00bb, \u00abBUENA FE\u00bb, \u00abINEXISTENCIA DE DA\u00d1O\u00bb, \u00abCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACI\u00d3N\u00bb, \u00abINEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL\u00bb, \u00abCUMPLIMENTO TOTAL DEL CONTRATO DE OBRA\u00bb, y, la \u00abGEN\u00c9RICA\u00bb.<\/p>\n<p>Refiere que al surtirse el traslado de tales defensas a los demandantes, \u00e9stos solicitaron el decreto y la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, entre ellas, un dictamen pericial, \u00abcon la finalidad de constatar si efectivamente para la ejecuci\u00f3n del contrato de obra civil era o no necesario contar con licencia previa, as\u00ed como para que informe el porcentaje de obra ejecutada que efectivamente qued\u00f3 edificada en el inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Refiere que en audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2023, el juez del conocimiento accedi\u00f3 a la citada solicitud y le otorg\u00f3 15 d\u00edas al extremo actor para aportar la experticia, prove\u00eddo contra el cual interpuso sin \u00e9xito los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ya que dicho funcionario no vari\u00f3 su decisi\u00f3n y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada por improcedente.<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que no tuvo en cuenta que \u00abni con el escrito de demanda ni durante el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, la parte demandante aport\u00f3 el dictamen pericial, cuando estas etapas procesales eran las indicadas para aportarlo\u00bb, aunado a que \u00abno explic\u00f3 las razones por las cuales los 5 d\u00edas de traslado eran insuficientes para aportarlo, y el despacho en igual sentido al momento de decretarlo tampoco indic\u00f3 por qu\u00e9 el termino de instauraci\u00f3n de demanda o de excepciones de m\u00e9rito no era suficiente para aportarlo como motivante para otorgar la posibilidad de decretarlo\u00bb a la luz del canon 227 del Estatuto Procedimental, m\u00e1xime cuando \u00ab[su] abogada envi\u00f3 el d\u00eda 22 de abril de 2022 al email del abogado del demandante la contestaci\u00f3n de demanda que conten\u00eda las excepciones de m\u00e9rito, dicha contestaci\u00f3n fue admitida por el despacho el 25 de abril de 2022 y solo hasta el d\u00eda 17 de mayo de 2023 el despacho accionado orden\u00f3 el traslado de excepciones de m\u00e9rito, por lo que tuvo m\u00e1s de 12 meses para obtener el dictamen pericial y aportarlo en el traslado de las excepciones de m\u00e9rito y sin embargo no lo hizo\u00bb, prueba que en todo caso, \u00abno es conducente para la decisi\u00f3n del despacho conforme las pretensiones de la demanda [que] consisten en determinar si hay responsabilidad civil contractual por parte de Montajes de Marca en el contrato de obra suscrito, por omisi\u00f3n contractual y precontractual respecto de obligaciones de informar, aconsejar y asesorar al contratante frente a la necesidad de tramitar la licencia de construcci\u00f3n previo a la materializaci\u00f3n de las obras civiles encomendadas y\/o negarse a levantar las edificaciones sin el cumplimiento del mentado requisito legal\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado accionado, \u00abdejar sin efectos la decisi\u00f3n tomada en audiencia del 16 de noviembre de 2023 de decretar la prueba pericial a favor del demandante, y en su lugar expida auto neg\u00e1ndola\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00ab[l]as decisiones que (\u2026) se adoptaron se fundamentaron en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del proceso [censurado], muy a pesar del entendimiento que la apoderada del ac\u00e1 tutelante expuso frente al tema de la prueba pericial\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sumimas S.A.S. solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo suplicado, comoquiera que \u00abno se observa vulneraci\u00f3n al debido proceso en desfavor de la empresa accionante\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, Seguros del Estado S.A. coadyuv\u00f3 el resguardo peticionado.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que \u00abno le asiste raz\u00f3n a la demandante en tutela en su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el juez encartado, al decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante; pues solicit\u00f3 la prueba al descorrer el traslado que se le concedi\u00f3 sobre las excepciones de m\u00e9rito que propuso la parte demandada como lo prev\u00e9 el art. 370 del C. General del Proceso y se acogi\u00f3 a la prerrogativa del art. 227 ib\u00eddem, que ante la dificultad para presentar el dictamen pericial en ese breve plazo, lo faculta para anunciar la prueba y este caso, lo debe aportar dentro del t\u00e9rmino que el juez le conceda, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a diez (10) d\u00edas; lo que pone de presente que la decisi\u00f3n impugnada por este mecanismo extraordinario no es ilegal, ni luce antojadiza o irracional\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la sociedad tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que Montajes de Marca S.A. se queja, concretamente, de la providencia emitida en audiencia el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, por medio de la cual se resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n de modificar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, en el sentido de concederle a \u00e9sta el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para aportar el dictamen pericial autorizado, dentro del juicio verbal n\u00b0 2021-00287, pues en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta que las \u00fanicas oportunidades probatorias que ten\u00eda ese extremo procesal para allegar dicha prueba,era con el escrito de demanda o durante el traslado de las excepciones de m\u00e9rito formuladas, lo que no hizo, sin que justificada las razones por las cuales no pudo hacerlo en esos dos momentos, y en particular, por qu\u00e9 el t\u00e9rmino de este \u00faltimo (5 d\u00edas), no era suficiente para ello, tal y como lo exige el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando tampoco dicho medio de prueba es conducente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado, sumado a que la interesada no ejerci\u00f3 a cabalidad la defensa de sus derechos, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. De la razonabilidad<\/p>\n<p>Ciertamente, la sociedad promotora al reponer y subsidiariamente apelar, la decisi\u00f3n que modific\u00f3 el decreto del dictamen pericial suplicado por la parte demandante, sostuvo que \u00abconforme al art\u00edculo 227 la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, y hoy no estamos en la petici\u00f3n de pruebas, hoy estamos en la diligencia donde el despacho debe decretarlas. En ese orden de ideas, ese peritaje lo debi\u00f3 haber aportado en la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Para desde\u00f1ar ese reparo, el juzgado acusado acot\u00f3, en esencia, que la solicitud probatoria elevada por Juan Carlos Robledo V\u00e9lez y Sumimas S.A.S. no fue extempor\u00e1nea, en la medida que se ajust\u00f3 a lo previsto en el citado precepto normativo, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas. En este evento el juez har\u00e1 los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la pr\u00e1ctica de la prueba\u00bb, dado que los interesados lo hicieron en la segunda oportunidad que les brind\u00f3 el proceso, esto es, al descorrer el traslado que se les concedi\u00f3 sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas por su contraparte, a trav\u00e9s de la enunciaci\u00f3n de su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado abord\u00f3 y desestim\u00f3 el reproche de la recurrente con apoyo en la normatividad que disciplina el caso, pues acorde con el art\u00edculo 370 del citado compendio normativo, \u00ab[s]i el demandado propone excepciones de m\u00e9rito, de ellas se correr\u00e1 traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan\u00bb, de modo que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 su planteamiento, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC16695-2023).<\/p>\n<p>3.2. De la incuria<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que toca con las dem\u00e1s quejas tra\u00eddas por la impulsora a esta senda especial, esto es, por qu\u00e9 al descorrer el traslado que se le concedi\u00f3 a la parte demandante sobre los medios exceptivos propuestos no fue aportado el dictamen, medio de prueba, adem\u00e1s, que, en su sentir, no es conducente, se advierte que no fueron expuestas ante el juez natural con el remedio horizontal que interpuso contra el prove\u00eddo criticado, como antes se dej\u00f3 plasmado.<\/p>\n<p>Por tanto, si la accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>\u00abno basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la decisi\u00f3n controvertida luce razonable; y ii) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00679-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00679-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC277-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00679-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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