{"id":93881,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc278-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc278-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc278-2024\/","title":{"rendered":"STC278-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01509-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC278-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01509-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Catalina V\u00e1squez Agudelo, frente a la sentencia del 06 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Veintisiete de Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2020-00247.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia que: i) efect\u00fae todos los tr\u00e1mites para que le sean pagadas las cuotas de alimentos desde el mes de septiembre; ii) notifique al Ej\u00e9rcito Nacional para que no contin\u00fae realizando los descuentos del salario del se\u00f1or Luis Ferm\u00edn Deaza Moya; y, iii) le remita el acta de conciliaci\u00f3n de fecha 21 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Para sustentar sus ruegos, en s\u00edntesis, la promotora se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria contra el padre de sus dos menores hijos, Luis Ferm\u00edn Deaza Moya. Sostuvo que, desde el mes de septiembre no ha recibido el pago de la cuota alimentaria que le es descontado del salario al demandado por el Ej\u00e9rcito Nacional. Indic\u00f3 que, se comunic\u00f3 con el Banco Agrario para preguntar por el estado del desembolso y le fue indicado que los dep\u00f3sitos all\u00ed se encuentran, pero sin la autorizaci\u00f3n de retiro del Juzgado accionado.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, el 21 de septiembre de 2023 concili\u00f3 con el se\u00f1or Deaza, en el sentido de acordar que no se le descontara el dinero de su n\u00f3mina, sino que a partir del mes de octubre ser\u00eda aquel quien har\u00eda la consignaci\u00f3n directamente de la cuota alimentaria. No obstante, las deducciones del sueldo contin\u00faan. Finalmente, adujo que a pesar de haber requerido el enlace del expediente para obtener copia del acta de conciliaci\u00f3n, el Juzgado enjuiciado se niega a compartirlo bajo el argumento de que el proceso se encuentra al despacho.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, el Banco Agrario y la Comisar\u00eda Diecinueve de Familia de Ciudad Bol\u00edvar pidieron ser desvinculados por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el resguardo por configurarse un hecho superado.<\/p>\n<p>4.- La accionante impugn\u00f3. Al respecto, argument\u00f3 que si bien recibi\u00f3 el pago del mes de septiembre, lo cierto es que a\u00fan se encuentran pendientes de desembolso la cuota de octubre, noviembre y diciembre, por lo que no se ha configurado un hecho superado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, se anuncia que el fallo opugnado ser\u00e1 confirmado, por advertirse que el amparo deprecado es improcedente: i) por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad; y, ii) por no existir vulneraci\u00f3n, conforme pasa a exponerse.<\/p>\n<p>2. Revisado el expediente materia de an\u00e1lisis se corrobor\u00f3 que el 30 de julio de 2020, el Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovida por Catalina V\u00e1squez Agudelo en representaci\u00f3n de sus hijos menores en contra de Luis Ferm\u00edn Deaza Moya. De igual forma, se advierte que en aquella providencia dispuso fijar alimentos provisionales a cargo del demandado y en favor de la accionante por la suma equivalente a $850.000. Valor que deber\u00eda ser descontado por parte del pagador, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>De igual modo, se observa que en audiencia del 21 de septiembre de 2023 las partes del referido proceso conciliaron sus diferencias. Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado accionado, y que qued\u00f3 concertado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>SEGUNDO: Las partes acuerdan fijar la cuota alimentaria mensual a favor de los menores Luis Santiago Deaza V\u00e1squez y Eimy Samantha Deaza V\u00e1squez y a cargo de su progenitor LUIS FERM\u00cdN DEAZA MOYA el cuarenta por ciento (40%) del salario que percibe como miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, porcentaje que actualmente equivale a un mill\u00f3n ochenta mil pesos ($1.080.000), dineros que deber\u00e1n ser consignados por el alimentante entre los d\u00edas 25 a 30 de cada mes en cuenta bancaria cuyos datos se compromete suministrar la se\u00f1ora CATALINA V\u00c1SQUEZ AGUDELO al se\u00f1or DEAZA MOYA.<\/p>\n<p>Por tratarse de cuota alimentaria en monto porcentual su incremento ser\u00e1 autom\u00e1tico con el que registre el salario del alimentante, de aplicarse aumento a la cuota fija pactada en este acuerdo, las partes convienen que este incremento corresponder\u00e1 al del IPC a partir del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Se advierte al alimentante que el incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas da lugar a su reporte ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos \u2013 REDAM. (ley 2097 de 2021). El presente acuerdo rige a partir del mes de octubre de 2023.<\/p>\n<p>(\u2026) CUARTO: LEVANTAR la medida de alimentos provisionales ordenada por auto del 23 de septiembre de 2020. Of\u00edciese al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>(\u2026) El presente acuerdo rige a partir del mes de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que la impulsora se duele en su escrito de inconformidad de no haber recibido el pago de los dineros correspondientes a las cuotas de alimentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre, inconformidad que la puso de presente ante el Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Asimismo, se avizora que, ante las sendas solicitudes esbozadas por la tutelante, en auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el accionado resolvi\u00f3: i) \u00abprevio a disponer la orden de entrega de dineros pedida por la se\u00f1ora CATALINA V\u00c1SQUEZ (c. digitales 216,217, 219 a 221, 223 a 225, 227 a 230 y 233 a 237), se ordena el traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al demandado Luis Ferm\u00edn Deaza Moya, a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre el particular\u00bb; ii) ordenar a la Secretar\u00eda \u00abentregar los dineros correspondientes al t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial No. 400100009036912 por valor de $1.072.277, a la se\u00f1ora Catalina V\u00e1squez Agudelo C.C. 52.881.242 (\u2026).\u00bb.<\/p>\n<p>3. Desde esta \u00f3ptica, se advierte que el amparo suplicado no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la responsabilidad inherente al pago de las cuotas causadas a partir del mes de octubre recae directamente sobre el se\u00f1or Luis Ferm\u00edn Deaza Moya, conforme se extrae del acta de conciliaci\u00f3n de fecha 21 de septiembre de 2023. En este contexto, la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, donde puede buscar la debida satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, \u00abel ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se observa que la transgresi\u00f3n enrostrada al Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1 resulta inexistente, teniendo en cuenta que, como se expres\u00f3 en el parrafo anterior, la carga de cancelar las cuotas de alimentos por los meses de octubre, noviembre y diciembre es del demandado, sin que pueda endilg\u00e1rsele alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n al funcionario judicial que amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional; m\u00e1xime si en cuenta se tiene que: i) la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2023, un d\u00eda despu\u00e9s de que el despacho diera tr\u00e1mite a su solicitud; y, ii) el 06 de octubre pasado, la Secretar\u00eda del Despacho libr\u00f3 las comunicaciones correspondientes al pagador a efectos de levantar las medidas cautelares que sobre el salario del demandado se hab\u00edan decretado.<\/p>\n<p>Luego, no es viable, como lo pretende la suplicante, que el Juez constitucional ordene la entrega de esos dineros, dado que las situaciones de dilaci\u00f3n que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa (STC7187-2023), es decir, ser el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico del funcionario, lo cual no se vislumbra en este caso.<\/p>\n<p>4. Corolario de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01509-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01509-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC278-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01509-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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