{"id":93882,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc279-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc279-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc279-2024\/","title":{"rendered":"STC279-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00564-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC279-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00564-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre del 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Hemel Bayona Arias contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, y, la Inspecci\u00f3n Cuarta Municipal de Polic\u00eda de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquiriente n\u00b0 2015-00165.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que Harold Orlando Reyes Beltr\u00e1n promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio contra Pablo Dallos Afanador y Gloria Estela Ram\u00edrez, respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 303-10366, lugar en el que vive \u00abdesde el a\u00f1o 1990\u00bb, y respecto del cual celebr\u00f3 una promesa de compraventa con la citada demandada el 25 de julio de 2000.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque las referidas partes \u00abconocen de su existencia\u00bb como \u00abposeedor\u00bb del bien, solo tuvo conocimiento de la controversia en la diligencia de entrega que se practic\u00f3 en el a\u00f1o 2017, actuaci\u00f3n frente a la cual se opuso sin \u00e9xito, pues los Juzgados Primeros Civil del Circuito y Civil Municipal de Barrancabermeja denegaron su postura, decisiones que, asegura, no le fueron notificadas.<\/p>\n<p>Indica que, el 21 de noviembre pasado le fue informado sobre el desalojo del inmueble a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda la citada ciudad. Advierte que, si las partes conoc\u00edan que \u00e9l est\u00e1 ocupando el bien, han debido vincularlo a la controversia, m\u00e1xime cuando, se encuentra en curso el segundo proceso de pertenencia que \u00e9l adelanta respecto de esa vivienda, tiene 76 a\u00f1os de edad, y, la mencionada diligencia le causa un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, pretende que se declare \u00abla nulidad de lo actuado\u00bb en el referido proceso judicial, y, que se ordene la suspensi\u00f3n de la \u00abdiligencia de desalojo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja precis\u00f3, que en el prove\u00eddo del 29 de abril de 2020 \u00abse expusieron los argumentos en forma clara y precisa\u00bb, en relaci\u00f3n a los reparos del actor.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juez Civil Municipal convocado puntualiz\u00f3, que \u00aben el curso del proceso se respetaron las formas procesales y los derechos fundamentales de las partes que lo conforman con apego a lo que la legislaci\u00f3n colombiana dispone para ese tipo de tr\u00e1mites, y por ende, se estima que la acci\u00f3n de tutela que hoy se presenta, se torna improcedente\u00bb<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretar\u00eda jur\u00eddica del municipio de Barrancabermeja adujo, que notific\u00f3 al gestor sobre la diligencia de desalojo dispuesta al interior del proceso revisado, conforme las previsiones de la normatividad procesal aplicable.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La curadora ad litem de Harold Orlando Reyes Beltr\u00e1n se\u00f1al\u00f3, que deber\u00eda accederse a la salvaguarda, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n especial del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, comoquiera que desde que se zanj\u00f3 la oposici\u00f3n propuesta por el actor frente a la diligencia de entrega (29 abr. 2020), hasta la solicitud de amparo (29 nov. 2023), transcurrieron m\u00e1s de 6 meses. En relaci\u00f3n con la segunda exigencia, comoquiera que el actor cuenta con herramientas en el juicio para su defensa.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales referentes a las irregularidades alegadas en torno a su vinculaci\u00f3n al proceso y la necesidad de invalidar todo lo all\u00ed actuado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius &#8211; fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s de este mecanismo especial, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de entrega del tradente al adquiriente que Harold Orlando Reyes Beltr\u00e1n promovi\u00f3 contra Pablo Dallos Afanador y otra, pues en su criterio, ha debido ser vinculado a la controversia y existen irregularidades en torno a la notificaci\u00f3n del desalojo ordenado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la inmediatez<\/p>\n<p>Del escrutinio del expediente digital, y con relaci\u00f3n a la queja relacionada con la falta de vinculaci\u00f3n del promotor del amparo al proceso de entrega del tradente al adquirente n\u00b0 2015-00165, encuentra la Corte que la presente acci\u00f3n no supera el an\u00e1lisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, en auto del 20 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad, que neg\u00f3 la nulidad invocada en relaci\u00f3n, precisamente, con la falta de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Bayona Arias al juicio.<\/p>\n<p>Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma invariada que:<\/p>\n<p>\u00abas\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC2024-2023).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>Ahora, en lo que refiere a las presuntas irregularidades de la notificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la diligencia de desalojo dispuesta al interior del proceso cuestionado, basta con decir que, el accionante no ha expuesto ante la autoridad jurisdiccional competente las quejas aqu\u00ed ventiladas a trav\u00e9s de la figura de la nulidad consagrada en los art\u00edculos 133 y siguientes de C\u00f3digo General del Proceso, medio previsto por el legislador para tratar precisamente las supuestas anomal\u00edas, lo que impide la intromisi\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento\u00bb; de manera que, \u00ab[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC062-2021 reiterada entre otras en STC1730-2023).\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda de tutela obtener la suspensi\u00f3n de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o irreparable:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018en principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u2019\u00bb (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Finalmente, aunque el actor tambi\u00e9n soporta la solicitud de amparo en ser una persona de la tercera edad, basta con decir que, dicha circunstancia per se, no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situaci\u00f3n de actual peligro inminente, y no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o que est\u00e9n comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00abel hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ STC5911-2019).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00564-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00564-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC279-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00564-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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