{"id":93883,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc280-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc280-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc280-2024\/","title":{"rendered":"STC280-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC280-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 52001- 22-13-000-2023-00190-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Javier Oswaldo Uscategui \u00c1vila contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor No. 2022-278819.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por la Superintendencia accionada (5 octubre 2023), para que, en su lugar, se remita el expediente al funcionario que le sigue en turno, con el fin de que proceda a tener por contestadas las excepciones y brinde m\u00e9rito probatorio a los documentos aportados por el aqu\u00ed actor.<\/p>\n<p>Como fundamento de su pedimento se\u00f1al\u00f3 que contrat\u00f3 con la empresa On Vacation un plan vacacional con destino a la ciudad de Canc\u00fan (M\u00e9xico), para su n\u00facleo familiar, incluido su hijo, quien para entonces era menor de edad. Dicho paquete tur\u00edstico fue cancelado por las medidas de contenci\u00f3n de la pandemia por Covid 19, por lo que, superada la limitaci\u00f3n de vuelos internacionales, se comunic\u00f3 con la empresa para reprogramar las vacaciones en diciembre de 2021. Sin embargo, para esa fecha, no fue posible hacer el viaje planeado toda vez que su hijo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y era necesario actualizar su pasaporte con m\u00ednimo 6 meses de antelaci\u00f3n, por lo que comunic\u00f3 esta situaci\u00f3n a la empresa vendedora; no obstante, una asesora le inform\u00f3 que la reserva quedaba cancelada<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, contrat\u00f3 un plan vacacional en la ciudad de Riohacha para diciembre de 2021. Se\u00f1al\u00f3 que, sin atender la situaci\u00f3n presentada y la orientaci\u00f3n de su asesora, la empresa On Vacation compr\u00f3 los tiquetes respectivos para Canc\u00fan, cuando ya este plan hab\u00eda sido cancelado y sin advertir que para la fecha de compra estar\u00eda en la Guajira. Por lo anterior, inici\u00f3 proceso de protecci\u00f3n al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el reintegro total del dinero pagado por ese concepto.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en el procedimiento adelantado por la superintendencia hubo una serie de inconsistencias que afectan su validez, toda vez que no fue incorporado al expediente el pronunciamiento del demandante y las pruebas que aport\u00f3 para rebatir las excepciones propuestas por On Vacation, raz\u00f3n por la cual, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta para tomar la decisi\u00f3n respectiva y tampoco se corrigi\u00f3 esa situaci\u00f3n en la etapa de saneamiento; adem\u00e1s, no se surti\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que la funcionaria que emiti\u00f3 la sentencia atacada no era competente, habida cuenta que, para la fecha en que fue proferida aquella, ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. Finalmente acot\u00f3 que la providencia que defini\u00f3 la controversia es incongruente, toda vez que \u00abLA ACCIONADA, en un acto de generosidad para con ON VACTION, decide ordenar la devoluci\u00f3n solo de $ 2.350.000.oo, reconociendo una excepci\u00f3n de COMPENSACION, que no fue alegada por la demandada y que est\u00e1 prohibido reconocer de oficio al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 282 del CGP, cuando advierte que el juez reconocer\u00e1 la excepci\u00f3n probada en el proceso, SALVO LA DE PRESCRIPCION, COMPENSACI\u00d3N Y NULIDAD RELATIVA, QUE SE DEBEN ALEGAR AL CONTESTAR LA DEMANDA\u00bb<\/p>\n<p>2.- La empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. \u2013 On Vacation- solicit\u00f3 que se niegue el amparo, efecto para el cual se\u00f1al\u00f3 que fue el accionante quien omiti\u00f3 informar, con las formalidades estipuladas en el convenio contractual, la cancelaci\u00f3n de su reserva para diciembre de 2021, lo que conllev\u00f3 a que se compraran sus pasajes a\u00e9reos. Tambi\u00e9n adujo que las eventualidades de migraci\u00f3n, o, los defectos en la documentaci\u00f3n necesaria para viajar, no son situaciones que le sean imputables a la empresa, por lo que estima que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n suficiente, clara, veraz y seg\u00fan las reglas del contrato No. 1086331.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el resguardo tras se\u00f1alar que el accionante no acudi\u00f3 a la audiencia que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, escenario propicio para dejar en evidencia las irregularidades de las que ahora se duele, espec\u00edficamente en la etapa de control de legalidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 372 ibidem.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos aducidos en el escrito de tutela; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la falta de asistencia a una audiencia no habilita al juez para actuar de manera caprichosa y arbitraria. Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en su reproche sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia respecto de todas las solicitudes que elev\u00f3.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 ratificado, toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad; adem\u00e1s, la decisi\u00f3n censurada es razonable<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que durante el tr\u00e1mite procesal el aqu\u00ed actor no present\u00f3 solicitud alguna ante la Superintendencia accionada en la cual dejara en evidencia las falencias aducidas en el escrito de tutela relacionadas con la incorporaci\u00f3n de memoriales al expediente, la realizaci\u00f3n del traslado de las excepciones y la resoluci\u00f3n de solicitudes; adem\u00e1s, las documentales dan cuenta que el traslado referido s\u00ed se surti\u00f3 y tampoco fue acreditado que existieran peticiones pendientes de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. T\u00e9ngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente a la incongruencia alegada, derivada del reconocimiento monetario efectuado a favor del aqu\u00ed actor, se advierte que para ordenar la devoluci\u00f3n de \u00fanicamente $2.350.000 la Superintendencia analiz\u00f3 las circunstancias propias del caso y hall\u00f3 que en la relaci\u00f3n de consumo suscitada entre las partes existieron cl\u00e1usulas abusivas que fijaron las pol\u00edticas de cancelaciones, cambios y penalidades; no obstante, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la parte interesada fue informada de lo acontecido con su reserva, por lo que dispuso \u00fanicamente la devoluci\u00f3n del 30% de lo pagado. Sobre el particular y a partir del an\u00e1lisis probatorio, en la audiencia respectiva, precis\u00f3:<\/p>\n<p>Frente a la existencia del defecto, el despacho analiza el contrato allegado por la sociedad demandada y, pues, advierte que est\u00e1n informados los derechos que le asisten al consumidor en virtud del contrato, el precio, la forma de perfeccionamiento, el ejercicio del derecho de retracto (\u2026), y, hay unas cl\u00e1usulas abusivas a cancelaciones y cambios, as\u00ed como tambi\u00e9n la cl\u00e1usula decima segunda referente a las penalidades.<\/p>\n<p>Para desarrollar su tesis la Superintendencia advirti\u00f3 que el solicitante incumpli\u00f3 con los deberes que ten\u00eda como consumidor. En concreto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Frente al deber de informaci\u00f3n que le asiste al consumidor, lo cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 de informarse, el mismo reglamento aeron\u00e1utico tercero establece que los usuarios y los pasajeros son en quienes recae la obligaci\u00f3n principal de informarse sobre los requisitos para ingresar a otros pa\u00edses para migrar. As\u00ed que, en lo referente, como bien lo reconoce la parte demandante, en su poder, en su cabeza estaba el deber de verificar los requisitos para acceder a otro pa\u00eds. Si ten\u00eda un hijo menor de edad, con cu\u00e1nta antelaci\u00f3n deb\u00eda expedirse el pasaporte, con cu\u00e1nta antelaci\u00f3n deb\u00edan gestionar lo pertinente para la cedula de ciudadan\u00eda y esa es una carga que no se le puede imponer al proveedor porque recae es en cabeza del usuario, as\u00ed como tambi\u00e9n debe cumplir con los requisitos o la documentaci\u00f3n migratoria, tambi\u00e9n, por ejemplo, vacunas y documentos adicionales que cada pol\u00edtica migratoria de cada pa\u00eds pretenda imponer, pero, pues, en este asunto, frente a ese deber de informaci\u00f3n, lo cierto es que, en lo que corresponde al servicio, estaba informado, incluso el demandante habla de una venta a distancia de un retracto que no es del resorte de esta acci\u00f3n del consumidor porque los t\u00e9rminos de retracto, aunque los reconoce el contrato, ya hab\u00edan fenecido.<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la existencia de cl\u00e1usulas abusivas precis\u00f3:<\/p>\n<p>Frente a la penalidad s\u00ed es importante hacer una precisi\u00f3n y es que, como lo establece el estatuto del consumidor, las cl\u00e1usulas abusivas son ineficaces, pero para establecer la magnitud del desequilibrio hay que analizar todas las condiciones particulares de la transacci\u00f3n particular que se analiza y en este caso el despacho debe partir, pues que, claramente, una penalidad del cien porciento del valor pagado por una cancelaci\u00f3n de un pasajero, en parte s\u00ed puede convertirse en una figura desequilibrada (\u2026) y en este orden de ideas la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda establece lo siguiente: \u00ablas penalidades ser\u00e1n aplicables para cada persona de la reserva y son las que a continuaci\u00f3n se describen, las cuales son conocidas, informadas, explicadas y aceptadas por el comprador en los casos de cancelaci\u00f3n de viaje: Se deducir\u00e1 el cien porciento de la garant\u00eda de viaje por pasajero, transporte a\u00e9reo charter, servicio tur\u00edstico, cambio de nombre, cambio de fecha, cancelaci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>Como se puede observar la cl\u00e1usula no establece ninguna penalidad en caso de que presente el incumplimiento por parte del proveedor (\u2026), lo cierto es que debe existir una reciprocidad en las obligaciones y es un primer elemento por el cual una clausula puede considerarse abusiva. El segundo evento es que efectivamente debe existir una proporcionalidad en el valor que se penaliza y, menciono nuevamente, que es el cien por ciento de penalidad por parte del pasajero no show, pues es una cl\u00e1usula abusiva cuando implica la no devoluci\u00f3n del dinero totalmente pagado (\u2026).<\/p>\n<p>Luego, a partir del an\u00e1lisis de los medios de prueba concluy\u00f3:<\/p>\n<p>De manera que el despacho considera que hay una clausula de contenido abusivo, pero no la eliminar\u00e9 completamente del contrato como si no estuviera escrita, nula de pleno derecho, toda vez que, en todo caso el demandante s\u00ed conoci\u00f3 que las gestiones del servicio s\u00ed se estaban llevando a cabo, es decir el servicio s\u00ed se estaba ejecutando cuando el demandante queda como no show. Frente a la manifestaci\u00f3n por parte del demandante que le indicaron que se su reserva quedaba abierta, el demandante no aport\u00f3 ninguna prueba documental que as\u00ed lo demostrara y como parte de la confesi\u00f3n ficta que surge por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia, lo cierto es que s\u00ed est\u00e1 demostrado que el servicio se estaba llevando a cabo por parte de la sociedad demandada, ello implica que el despacho no eliminar\u00e1 del todo la cl\u00e1usula abusiva, pero s\u00ed la adecuar\u00e1, orden\u00e1ndole a la sociedad demandada que le reintegre en proporci\u00f3n a la parte demandante. Y teniendo en cuenta los costos incurridos de reservaci\u00f3n hotelera y reservaci\u00f3n del pasaje a\u00e9reo, pues considera el despacho, con facultad para fallar infra y de la manera m\u00e1s justa, que se le retribuya un 30% del valor que pag\u00f3, lo que corresponde a que la parte demandante deba reintegrar la suma de $2\u2019357.100 (\u2026)<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actu\u00f3 de forma caprichosa, ni incongruente, por el contrario, se detuvo a analizar cada una de las caracter\u00edsticas del litigio, estudi\u00f3 el comportamiento de las partes a la luz de las obligaciones que emanaban del contrato y, ante la existencia de una clausula abusiva, dispuso la compensaci\u00f3n necesaria a favor del demandante en la medida de su afectaci\u00f3n. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 el veredicto impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 52001- 22-13-000-2023-00190-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC280-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 52001- 22-13-000-2023-00190-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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