{"id":93885,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc282-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc282-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc282-2024\/","title":{"rendered":"STC282-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2023-00602-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC282-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2023-00602-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por Mariela del Carmen Ozuna Vega contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00006-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida diga, salud integral y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.<\/p>\n<p>2.1. La gestora interpuso demanda ejecutiva contra Roberto Alvarado Salas con el fin de que se libre mandamiento \u00abde pago por la suma de [\u2026] $1.891.778 en [su contra] correspondiente a las mesadas de septiembre y octubre de 2017 causadas y no canceladas\u00bb. Ello, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el 3 de mayo de 2017, al interior del juicio de alimentos, donde \u00abse fij\u00f3 cuota de alimentos provisionales en un [\u2026] 25% de la asignaci\u00f3n salarial o pensional y dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales que recibe el demandado\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El juez de la causa -con decisi\u00f3n del 5 de julio de 2023- dispuso inadmitir el escrito inicial y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para corregir los yerros se\u00f1alados. En consecuencia, la ejecutante arrim\u00f3 documento con el cual pretendi\u00f3 enmendar los errores indicados. Al respecto, el juzgado -con prove\u00eddo del 13 de julio de 2023- rechaz\u00f3 la demanda, pues no se subsan\u00f3 en debida forma lo requerido. Inconforme con lo determinado, la accionante present\u00f3 incidente de nulidad, pues consider\u00f3 que el t\u00e9rmino otorgado para refrendar lo solicitado no hab\u00eda terminado, asimismo impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Y, alleg\u00f3 \u00abescrito de subsanaci\u00f3n frente a los reparos formulados por el despacho\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. El juzgado -con auto del 31 de julio de 2023- estableci\u00f3 \u00abdecretar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo de alimentos, a partir del auto de fecha 13 de julio de 2023\u00bb. Posteriormente, con providencia del 16 de agosto de 2023 dispuso \u00abno tener por subsanada la demanda ejecutiva de alimentos por improcedente\u00bb. Y, en ese orden, rechaz\u00f3 el libelo introductorio. Frente a ello, la actora interpuso los remedios de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El funcionario judicial -con providencia del 2 de octubre de 2023- dispuso \u00abno reponer el prove\u00eddo de fecha 4 de septiembre de 2023, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la totalidad del mismo\u00bb. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 \u00abel recurso de queja\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con actuaci\u00f3n del 13 de octubre de 2023-resolvi\u00f3 \u00abdeclarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [\u2026] contra el auto de 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena\u00bb. En consecuencia, el juez de primer grado -con disposici\u00f3n del 25 de octubre de 2023- decret\u00f3 obedecer y cumplir \u00ablo resuelto por el [\u2026] Tribunal Superior Sala Civil Familia, en prove\u00eddo de fecha 13 de octubre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. La accionante censur\u00f3 que se le hayan cancelado las sumas \u00abno pagadas y no ejecutables [\u2026] a cargo [del demandado\u00bb. Asimismo, consider\u00f3 que hay \u00abun \u201csupuesto motivo jur\u00eddico, revanchista y vengativa\u00bb por parte del juzgado atacado. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que se ha incurrido en mora judicial y la violaci\u00f3n de sus \u00abderechos fundamentales al no proferirse el auto de mandamiento de pago\u00bb.<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 que se ordene la expedici\u00f3n de mandamiento ejecutivo. Y se decrete \u00abde ser procedente y al no encontrar garant\u00edas procesales en el juzgado [\u2026] repartir nuevamente este tr\u00e1mite [\u2026] a otro despacho judicial de la misma jerarqu\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital del juicio sub examine. Y, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se \u00absatisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se solicita\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que no se advierte \u00abuna desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico o alg\u00fan defecto que amenace o vulnere las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, no existe prueba de un actuar abusivo, descuidado y lesivo de los derechos fundamentales, desplegado por el juez o por alg\u00fan otro funcionario interviniente; advirti\u00e9ndose que lo aqu\u00ed denunciado, corresponde a suposiciones u opiniones subjetivas de parte de la accionante, que resultan insuficientes para que esta Magistratura actuando como juez constitucional, revoque la decisi\u00f3n atacada\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La gestora reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el escrito inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena -con prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2023- expres\u00f3 los motivos por los cuales resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n objeto de remedio horizontal. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la censura asegura que se vulner\u00f3 la prerrogativa de acceso a la administraci\u00f3n de justicia dado que no se ha librado mandamiento de pago. Sin embargo, sostuvo que el litigio ejecutivo se fundamenta en un \u00abt\u00edtulo complejo que no tiene los soportes correspondientes\u00bb. En ese orden, expres\u00f3 que con auto del 16 de agosto de 2023 indic\u00f3 a la convocante, \u00abque no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de presentar los soportes o constancias salariales de los periodos que la ejecutante considera que han sido adeudados\u00bb. T\u00f3pico -t\u00edtulos complejos- que explic\u00f3 con soporte en precedente de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. En esa l\u00ednea, discurri\u00f3 sobre lo alegado por la ejecutante, quien expuso que \u00abbasta una simple regla de tres para calcular la cuant\u00eda del proceso\u00bb. Frente a ello, sostuvo que \u00abno es cierto, ni se acompasa con la realidad procesal, por cuanto al no estipularse el acuerdo, en otros t\u00e9rminos, es ineludible que la parte ejecutante deba aportar las constancias salariales y prestacionales para los periodos que la misma ejecutante considere adeudados, vale decir, para diciembre de 2019, los meses de junio y diciembre de los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022 y, finalmente, los meses de enero a abril de la presente anualidad. En definitiva, se trata de un t\u00edtulo complejo que por v\u00eda ejecutiva puede cobrarse anexando lo acordado junto con los aportes salariales y prestacionales indicados\u00bb. Asimismo, estim\u00f3 que la cuant\u00eda del juicio no ha sido definida correctamente, lo cual, no significa obstaculizar \u00ablas actuaciones y tr\u00e1mites que deben realizarse obligatoriamente\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Agreg\u00f3, que tampoco existe otra determinaci\u00f3n pertinente cuando, frente a los yerros anotados en auto inadmisorio del 5 de julio de 2023, la censora no aclar\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a algunos hechos. Lo cual, no puede \u00absignificar que se est\u00e1 en presencia de un exceso ritual\u00bb en el tr\u00e1mite sub judice. Por \u00faltimo, discerni\u00f3 frente a la manifestaci\u00f3n de la actora, relativa a que \u00abno se requiere proporcional los canales digitales del REDAM\u00bb, que es una obligaci\u00f3n arrimar \u00abel correo electr\u00f3nico del registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) se encuentra estipulada en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022 en el cual se advierte que la demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su admisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podr\u00eda arrogarse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis que el juzgado desarroll\u00f3 frente a los elementos arrimados al juicio para subsanar el escrito inicial, particularmente, el t\u00edtulo objeto de recaudo y advertir la carencia de claridad \u2013de modo, tiempo y lugar- frente a t\u00f3picos indicados en la demanda.<\/p>\n<p>Se reitera, la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2023-00602-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2023-00602-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC282-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2023-00602-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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