{"id":93887,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc284-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc284-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc284-2024\/","title":{"rendered":"STC284-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02670-01.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC284-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02670-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por Blanca Flor Peralta Cubides contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso de cambio de radicaci\u00f3n 2018-00241-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora -a trav\u00e9s de apoderado judicial-demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2.1. El estrado colegiado -con auto del 3 de noviembre de 2023- resolvi\u00f3 el \u00abcambio de radicaci\u00f3n\u00bb. Y dispuso \u00abno acceder a la petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Censur\u00f3 que la autoridad accionada \u00abse abstuvo de emitir el concepto, bajo interpretaciones contraevidentes, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del CGP, al considerar que el concepto lo deb\u00eda emitir el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. Para poder solicitar el cambio de radicaci\u00f3n de proceso la accionante deber\u00e1 aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00abSala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 emita el concepto que le fue solicitado por la accionante el d\u00eda 14 de septiembre de esta anualidad [\u2026], para poder ser aportado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de conformidad con lo previsto por el inciso 3\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del CGP y 31.6 ib\u00eddem\u00bb. Adem\u00e1s, se disponga que \u00abel concepto sea enviado al correo electr\u00f3nico del apoderado judicial de la accionante, esto es, ferjuris77@gmail.com\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que remiti\u00f3 el asunto a la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, debido a que \u00abla solicitud como tal debe radicada ante la instancia judicial que conforme al ordenamiento legal pertinente\u00bb, quien \u00abtiene a su cargo el entrar a pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de la solicitud en cuesti\u00f3n\u00bb. Agreg\u00f3, que el requerimiento en cuesti\u00f3n fue desatado por el estrado colegiado a trav\u00e9s de auto del 3 de noviembre de 2023. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben ning\u00fan momento se abstuvo de emitir el concepto solicitado, estando que lo \u00fanico que se hizo, fue trasladar la solicitud en cuesti\u00f3n ante la instancia judicial competente para que se procediera a impartir el tr\u00e1mite respectivo, lo anterior, atendiendo que el cambio de radicaci\u00f3n, es un mecanismo excepcional que conlleva la variaci\u00f3n de las reglas de competencia que regulan el tr\u00e1mite de las actuaciones que se surten ante los despachos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara cuando se formul\u00f3 el amparo, el pasado 10 de noviembre, el asunto ya hab\u00eda sido dirimido por el funcionario natural. Vale decir, se trata de un asunto consumado\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La gestora reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el escrito inicial. Agreg\u00f3 que el estrado a quo dio \u00abpor demostrado sin estarlo, que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional se encuentran consumados\u00bb. Adem\u00e1s, se desatendi\u00f3 lo regulado en los art\u00edculos 9 y 20 del Decreto 2591 de 1991, el canon 97, el inciso 3\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado ante la ausencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En efecto, se evidencia que la censora aduce omisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 al no proferir concepto frente al proceso de cambio de radicaci\u00f3n impetrado. Del an\u00e1lisis del expediente de la causa, se observa que la actora solicit\u00f3 el \u00abcambio de radicaci\u00f3n\u00bb, juicio que fue definido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con auto del 3 de noviembre de 2023, en el cual resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n. Al respecto, se advierte que lo requerido por la actora, en \u00faltimas, ya fue decidido por la autoridad judicial competente y notificado en debida forma.<\/p>\n<p>Lo establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la omisi\u00f3n alegada por la gestora frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. Lo anterior, pues se prob\u00f3 que lo peticionado se atendi\u00f3 adecuadamente. Situaci\u00f3n concluida previo a la interposici\u00f3n del amparo. Por lo tanto, se conjur\u00f3 el reproche atribuido, emergiendo con ello la ausencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02670-01.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02670-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC284-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02670-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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