{"id":93888,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc285-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc285-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc285-2024\/","title":{"rendered":"STC285-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01598-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC285-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01598-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n formulada por Javier Dar\u00edo Colmenares Vargas del fallo de 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Delegada para Asuntos Penales de Bucaramanga, autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 68001-60-00-160-2008-05064-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El libelista pidi\u00f3, en s\u00edntesis,<\/p>\n<p>i) Se DECLARE la NULIDAD del auto que concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 30 de junio del 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga (\u2026).<\/p>\n<p>ii) Se deje sin EFECTOS el registro del proyecto de fallo dado por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala de decisi\u00f3n penal \u2013 del 12 de julio del 2023 y dejar sin EFECTOS el auto de fecha 13 de julio del 2023 que determin\u00f3 la aprobaci\u00f3n en sala del proyecto de sentencia en segunda instancia bajo acta No.663 del 11 de julio del 2023 dentro de la causa referida y cit\u00f3 para audiencia de lectura para el d\u00eda 19 de julio del 2023.<\/p>\n<p>iii) Se ORDENE que en 48 horas se proceda a remitir la actuaci\u00f3n procesal de la referencia, al juzgado primero penal del circuito de Bucaramanga, con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n procesal desde el d\u00eda 26 de junio del 2023 (\u2026).<\/p>\n<p>Del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n aportados se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3 al accionante y a M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre a 96 meses de prisi\u00f3n por los delitos de fraude procesal y estafa; adem\u00e1s, les concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria (16 jun. 2023), apelaron los sentenciados y las alzadas fueron sustentadas (26 jun.) y en esa fecha el juzgado remiti\u00f3 las impugnaciones a los no recurrentes, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, quienes en esa oportunidad se pronunciaron, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 la alzada y alert\u00f3 sobre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n (30 jun.). Arribado el asunto al Tribunal la ponente radic\u00f3 proyecto de sentencia (11 jul. 2023), la que fue aprobada en esa misma fecha (Acta 663) y el 13 de julio siguiente fij\u00f3 fecha para lectura de fallo para el d\u00eda 19 de julio de 2023.<\/p>\n<p>El convocante inst\u00f3 nulidad porque el juez de conocimiento cercen\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a que ten\u00edan derecho los no recurrentes para manifestarse sobre las alzadas, que en su sentir venc\u00eda el 4 de julio de 2023; sin embargo, en la audiencia de lectura de fallo el juez colegiado anunci\u00f3 que se pronunciar\u00eda despu\u00e9s de la vista p\u00fablica, lo que ocurri\u00f3 el 21 de julio de 2023, data en la cual profiri\u00f3 auto inhibitorio, decisi\u00f3n que para el quejoso \u00abpermiti[\u00f3] y aval[\u00f3] la vulneraci\u00f3n al debido proceso constitucional y procesal cometido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Tribunal accionado realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y se\u00f1al\u00f3 que \u00abel 26 de julio del a\u00f1o en curso, el defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 11 de julio pasado (\u2026)\u00bb y en ese escenario se opuso a las pretensiones. La juez de conocimiento refiri\u00f3 que \u00abel accionante contaba con el recurso de casaci\u00f3n para exponer los hechos que considera violatorios del debido proceso (\u2026)\u00bb. M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre coadyuv\u00f3 en los anhelos. La Fiscal\u00eda 45 Seccional de Bucaramanga dijo que lo pretendido era \u00abrevivir etapas del proceso penal (\u2026) en las que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como lo hizo al sustentar la apelaci\u00f3n a la sentencia condenatoria (\u2026)\u00bb. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN respald\u00f3 la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el resguardo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad \u00abpues si bien, el defensor del sentenciado present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico del 26 de julio de 2023, posteriormente y de manera voluntaria, mediante correo electr\u00f3nico del 11 de septiembre de los corrientes, decidi\u00f3 desistir del mismo (\u2026)\u00bb y la razonabilidad del interlocutorio proferido por el Tribunal el 19 de julio de 2023, mediante el cual se inhibi\u00f3 de pronunciarse frente a la aspiraci\u00f3n anulatoria.<\/p>\n<p>4. Recurri\u00f3 el convocante e insisti\u00f3 en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado ser\u00e1 confirmado, toda vez que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, dado que desaprovech\u00f3 los instrumentos procesales a su alcance, como pasa a explicarse.\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior porque si el quejoso estimaba que la magistratura de la alzada no pod\u00eda expedir la sentencia de la que ahora se duele, ten\u00eda a su alcance los medios de defensa necesarios para que, ante el \u00f3rgano de cierre en materia penal, estudiara las circunstancias bajo la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004; no obstante, desisti\u00f3 de \u00e9l (Anexo 25 carpeta Tribunal).<\/p>\n<p>En dicho sentido, mem\u00f3rese que no se puede acudir al amparo constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021 memoradas en STC6485-2023).<\/p>\n<p>Basten estos breves razonamientos para, como se anunci\u00f3, convalidar la resoluci\u00f3n confutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01598-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01598-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC285-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01598-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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