{"id":93889,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc286-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc286-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc286-2024\/","title":{"rendered":"STC286-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04993-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC286-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04993-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana Villegas Arias, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de obligaci\u00f3n de radicado no. 76001310300920220007400.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que present\u00f3 demanda verbal de reconocimiento de obligaci\u00f3n contra Adriana Mar\u00eda Mej\u00eda Uribe, Laura y Juliana Villegas Mej\u00eda, que admiti\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 31 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>Expuso que, atendiendo los requerimientos previamente efectuados, el 21 de octubre de 2022 alleg\u00f3 los documentos que acreditaban la notificaci\u00f3n personal de las demandadas, sin embargo, en providencia de esa misma fecha, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, decisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el 9 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Como muestra de su descontent\u00f3, cit\u00f3 algunos apartes, al parecer, de un fallo de tutela que analiz\u00f3 un caso an\u00e1logo al aqu\u00ed estudiado, con lo que pretende demostrar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al dar por terminado por desistimiento t\u00e1cito el proceso, sin tener en cuenta que adelant\u00f3 las diligencias tendientes a notificar a las demandadas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abque, previa tutela de sus derechos fundamentales, del proceso VERBAL DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACI\u00d3N, por desistimiento t\u00e1cito y la que confirm\u00f3 dicha providencia, y que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que Tutela de Instancia y resulten vulnerados en el tr\u00e1mite del anteriormente nombrado\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a las dem\u00e1s personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 que en el proceso objeto de este asunto, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, \u00abse respetaron las garant\u00edas procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno raz\u00f3n por la cual, para efectos de la presente acci\u00f3n de tutela, me atempero a los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el pasado 9 de junio de 2023, la cual me permito remitir\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que adem\u00e1s no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada es de 9 de junio de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada por fuera de los 6 meses fijados en el precedente constitucional.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, adem\u00e1s de compartir el link del expediente materia de examen, explic\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n tomada por esta instancia y que genera la inconformidad del accionante es producto de la aplicaci\u00f3n de la normatividad y del estudio juicioso de la actuaci\u00f3n existente en el expediente, mal se puede predicar que el juzgado haya incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En la providencia criticada yacen las razones y el sustento de la decisi\u00f3n. Por ende, a ellas se remite el despacho\u00bb. Igualmente, se refiri\u00f3 al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).<\/p>\n<p>2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, porque tal como est\u00e1 planteada la discusi\u00f3n en el escrito de tutela, la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto que profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de junio de 2023, -por ser la que defini\u00f3 la discusi\u00f3n-, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de 21 de octubre de 2023 que, a su vez, declar\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito la terminaci\u00f3n del proceso declarativo promovido por Liliana Villegas Arias contra Adriana Mar\u00eda Mej\u00eda Uribe y Laura y Juliana Villegas Mej\u00eda, as\u00ed que es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, puesto que la demanda constitucional se radic\u00f3 el 11 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del plazo mencionado.<\/p>\n<p>El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros (\u2026)\u00bb (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).<\/p>\n<p>3. No obstante, y aun dejando de lado lo anterior, revisado el enlace que contiene el mencionado proceso se observa que el Tribunal Superior de Cali, al resolver como lo hizo en la providencia de 9 de junio de 2023, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos censurados por la accionante, puesto que, la confirmaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, tuvo lugar en que \u00abdurante el espacio de tiempo concedido -numeral 1\u00ba art. 317 CGP-, la parte demandante no demostr\u00f3 el cumplimiento efectivo de la orden impartida, en cuanto que, no materializ\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandados -Art. 291 y 292 del C.G.P.-, carga que le es atribuible seg\u00fan el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 78 del C.G.P., pese al requerimiento previo del Juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la demandante tan solo aport\u00f3 la factura electr\u00f3nica expedida por Servientrega de 15 de abril de 2022, por lo que el Juzgado de conocimiento la requiri\u00f3 nuevamente para que acreditara haber enterado a las demandadas en debida forma de la existencia del proceso cumpliendo con los requisitos formales previsto en las normas procesales referidas, llamado que, al no ser atendido llev\u00f3 al a quo a proceder a la finalizaci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>En seguida, con sustento en un precedente de esta Corte (CSJ STC de 9 dic. de 2021, radicado no.11001220300020200144401), agreg\u00f3 que, cuando se trata del t\u00e9rmino a que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso para integrar el contradictorio, \u00absolo la \u201cactuaci\u00f3n\u201d que cumpla ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, al examinar los documentos incorporados al expediente por la demandante con ese fin, evidenci\u00f3 que no ten\u00edan la virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino aludido, \u00abcomo tampoco acreditar la gesti\u00f3n y diligencia en el encargo, en cuanto no se adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n ni la constancia de entrega que acreditaran el \u00e9xito o no de la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de que trata el canon 291 C.G.P.\u00bb, lo que bast\u00f3 para confirmar la determinaci\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Cali desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con fundamento en la norma adjetiva aplicable a la materia, la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios, le permiti\u00f3 concluir que la notificaci\u00f3n a las demandadas no se materializ\u00f3, en contrav\u00eda de los alegatos de la accionante.<\/p>\n<p>Y es que ciertamente la parte demandante omiti\u00f3 dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a que \u00abla empresa de servicio postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, y expedir constancia sobre la entrega de \u00e9sta en la direcci\u00f3n correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n ser incorporados al expediente\u00bb.<\/p>\n<p>Regla que reitera el art\u00edculo 292 ibidem al se\u00f1alar, \u00abla empresa de servicio postal autorizado expedir\u00e1 constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva direcci\u00f3n, la cual se incorporar\u00e1 al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo anterior\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra motivada y no luce arbitraria, y aun cuando la accionante pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, no puede olvidar que la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acci\u00f3n constitucional no es el instrumento para definir si la interpretaci\u00f3n normativa o si el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el funcionario es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto, ya que tal prop\u00f3sito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC4556-2022, STC11396-2022, STC15695-2022 y STC11626-2023, entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana Villegas Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04993-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04993-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC286-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04993-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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