{"id":93890,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc287-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc287-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc287-2024\/","title":{"rendered":"STC287-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00647-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC287-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00647-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aristides Cano Acevedo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n\u00b0 2016-00220.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que el Banco de Occidente S.A. promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio en su contra para el recaudo de obligaciones dinerarias, tr\u00e1mite en el cual, no solo se libr\u00f3 mandamiento de pago, sino que, al fracasar la notificaci\u00f3n de esa providencia en el lugar que se presum\u00eda era su domicilio, pues se inform\u00f3 que \u00abno resid\u00eda\u00bb, se opt\u00f3 por emplazarlo y designarle curador ad litem.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a que advirti\u00f3 que esa actuaci\u00f3n era irregular, puesto que el demandante conoc\u00eda \u00abplenamente la direcci\u00f3n f\u00edsica y [su] correo electr\u00f3nico\u00bb, luego no hab\u00eda lugar al citado emplazamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar, negar la nulidad que invoc\u00f3 por la indebida publicidad de la orden de apremio. Lo anterior, tras advertir que, finalmente, en vigencia del Decreto 806 de 2020, el enteramiento se practic\u00f3 mediante mensaje de datos a la direcci\u00f3n registrada en la demanda.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos el prove\u00eddo calendado 16 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juez Once Civil Municipal de Cartagena, memor\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 al interior de la ejecuci\u00f3n revisada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La titular del Despacho del Circuito accionado precis\u00f3, que no ha lesionado derecho fundamental alguno del gestor, pues \u00ab[e]n la alzada, se apart\u00f3 de la manera en c\u00f3mo se apreci\u00f3 en primera instancia la prueba de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, ya que, emerg\u00eda di\u00e1fanamente que la misma se ajustaba a los requerimientos legales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco de Occidente S.A. y la abogada designada como curadora ad litem del actor, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, con sustento en que la invalidez alegada por el gestor no se configur\u00f3, porque \u00abel demandado incidentista fue notificado, no en virtud o como consecuencia del emplazamiento (\u2026), sino de manera personal a trav\u00e9s de mensaje de datos efectuada el 15 de marzo de 2021 (\u2026) lo que no puede ser materia de discusi\u00f3n en sede de tutela, [m\u00e1xime cuando] su inconformidad no se funda en que no lo hubiese recibido, (\u2026), sencillamente extra\u00f1a la evidencia de que ese recibido haya ocurrido porque el demandante no la acompa\u00f1\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, persistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, no es procedente la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, la togada convocada se ocup\u00f3 de la queja referente a la presunta indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago esgrimida por el gestor, que utiliz\u00f3 como sustento para solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, dilucidando que, si bien no hab\u00eda lugar a la notificaci\u00f3n por emplazamiento, tal como tuvo ocurrencia, lo cierto era que, no se pod\u00eda desconocer que la publicidad de la orden de apremio se efectu\u00f3 mediante mensaje de datos posterior, \u00abm\u00e1s a\u00fan cuando al momento en que [\u00e9]ste fue practicado, el se\u00f1or CANO ACEVEDO no se encontraba notificado por ninguna de las v\u00edas propuestas por el legislador para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, ahond\u00f3 la juzgadora en esta \u00faltima actuaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 el 15 de marzo de 2021, en que:<\/p>\n<p>\u00abrevisado el referido memorial, se observa que con la comunicaci\u00f3n se aporta constancia donde se indica expresamente que el mensaje fue entregado al correo: aristidescano@hotmail.com, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo dispuesto en la sentencia C-420\/20, pues con la entrega del mensaje f\u00e1cilmente puede asumirse que el destinatario tiene acceso al mismo. (\u2026)<\/p>\n<p>En este caso, n\u00f3tese que la nulidad propuesta en nada va dirigida a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica referenciada, sino al hecho de que se haya decidido emplazar sin que en su momento se haya intentado la notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico, aspecto que valga reiterar, fue superado una vez el demandante motu propio decidi\u00f3 notificar la demanda al correo de su contraparte.<\/p>\n<p>De igual modo, se tiene que la notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 con las disposiciones del decreto 806 de 2020, pues seg\u00fan el contenido del mensaje de datos, se observan como adjuntos: el escrito de demanda y el auto que libra mandamiento de pago. Adem\u00e1s, el demandante inform\u00f3 la forma como obtuvo la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del se\u00f1or CANO ACEVEDO, aspectos que, si bien pudieron ser debatidos por \u00e9ste a trav\u00e9s del incidente de nulidad, no lo hizo, generando as\u00ed la viabilidad de la notificaci\u00f3n realizada por el demandante.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se entiende que el demandado fue enterado de forma personal desde el 18 de marzo de 2021 del auto mandamiento de pago, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido el mensaje, de conformidad con lo se\u00f1alado en el citado decreto, situaci\u00f3n que da al traste con el incidente de nulidad propuesto\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la falladora cuestionada abord\u00f3 y desestim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando la tan mentada notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se acredit\u00f3 conforme las previsiones del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020 \u2013 hoy Ley 2213 de 2022- y la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que tal mensaje fue remitido y recepcionado. \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos para la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales y los elementos de prueba previstos para establecer la suficiencia de dicha actuaci\u00f3n, en sentencia STC16733-2022 unific\u00f3 su criterio y al respect\u00f3 puntualiz\u00f3:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a trav\u00e9s i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal digital escogido mediante sus \u00absistemas de confirmaci\u00f3n del recibo\u00bb, como puede ocurrir con las herramientas de configuraci\u00f3n ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos, o con la opci\u00f3n de \u00abexportar chat\u00bb que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos \u00abtik\u00bb relativos al env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje, iii). de la certificaci\u00f3n emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este \u00faltimo aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, tambi\u00e9n es posible presumir la recepci\u00f3n de la misiva. (\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos podr\u00edan pensar que tal interpretaci\u00f3n no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n y que, en tal sentido, el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigi\u00f3 el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier \u00abotro medio\u00bb, distinto al acuse de recibo, para \u00abconstatar\u00bb la recepci\u00f3n del mensaje\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo, en tanto que no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021).\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00647-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00647-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente STC287-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00647-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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