{"id":93892,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc289-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc289-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc289-2024\/","title":{"rendered":"STC289-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00023-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC289-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00023-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por William Miguel Cumplido Gamarra, en nombre de Angie Paola Mira C\u00e1rdenas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el h\u00e1beas corpus radicado bajo el N\u00ba 2023-00280-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la calidad descrita, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su representada, quien se encuentra privada de la libertad desde el 15 de febrero de 2023 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s de Sotavento -C\u00f3rdoba-, por la imputaci\u00f3n que se le hizo por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, formul\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en tanto que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas desde la acusaci\u00f3n sin que se adelantara el juicio oral.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como la petici\u00f3n fue desestimada, acudi\u00f3 en h\u00e1beas corpus, no obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa neg\u00f3 esa solicitud, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 y confirm\u00f3 el Tribunal Superior accionado el 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que con esas decisiones se vulneraron los derechos de su agenciada, toda vez que se desconoci\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el proceso penal mencionado se ha presentado por los m\u00faltiples impedimentos que han manifestado los distintos jueces a quienes ha correspondido el asunto, adem\u00e1s que, se realizaron descuentos de algunos tiempos \u00abque la ley proh\u00edbe y las Altas Cortes han decantado lo relacionado con esos temas, ya que con ese actuar se est\u00e1n quebrantando derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, y sin se\u00f1alar orden en concreto, solicit\u00f3 que se protejan los derechos de su representada.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso censurado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Monter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del amparo, porque el accionante no present\u00f3 \u00abargumentos precisos contra la decisi\u00f3n proferida por esa magistratura\u00bb, puesto que se limit\u00f3 a plantear los argumentos que sustentaron el h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en todo caso, en la decisi\u00f3n con la que confirm\u00f3 la negativa a esa acci\u00f3n no vulner\u00f3 garant\u00edas sustanciales, pues se estudiaron los argumentos de la interesada \u00abincluyendo la aplicaci\u00f3n de la sentencia STP 17680 de 2021, la cual, se consider\u00f3 no conceb\u00eda espec\u00edficamente el caso concreto estudiado, adem\u00e1s, se mencion\u00f3 que la actuaci\u00f3n pendiente puede \u201csuspender la audiencia preparatoria hasta que el superior jer\u00e1rquico resuelta la apelaci\u00f3n (numeral 1\u00b0 art. 363 C.P.P)\u201d Por lo anterior, fue una providencia motivada, y ajustada a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, relat\u00f3 los antecedentes del asunto controvertido y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesion\u00f3 los derechos de Angie Paola Mira C\u00e1rdenas al definir negativamente el h\u00e1beas corpus propuesto en su favor, porque no se evidenci\u00f3 que \u00abse le hubiera prolongado il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad, (\u2026) ya que su reclusi\u00f3n provino de una orden judicial emitida por autoridad competente, Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s de Sotavento \u2013 C\u00f3rdoba, dentro de las formalidades establecidas por la ley y por ende, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad de la acusada, se deben elevar al interior del proceso que lleva su causa, no a trav\u00e9s del habeas corpus\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que conoce de la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos interpuesta por el abogado de la procesada, y agreg\u00f3 que con anterioridad a su decisi\u00f3n se defini\u00f3 de manera negativa otra solicitud de h\u00e1beas corpus invocada por la agenciada.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, adem\u00e1s de relatar las actuaciones del proceso penal seguido contra Angie Paola Mira C\u00e1rdenas, se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia preparatoria la defensa reclam\u00f3 la inadmisi\u00f3n del descubrimiento de las pruebas de la fiscal\u00eda, cuesti\u00f3n que se neg\u00f3 el 21 de julio de 2023, frente a lo cual se formul\u00f3 apelaci\u00f3n, recurso concedido y que no ha sido definido por su Superior.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, advirti\u00f3 que Angie Paola Mira C\u00e1rdenas formul\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que al ser negada, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que defini\u00f3 negativamente el 12 de diciembre de 2023 en observancia, adem\u00e1s, de lo dispuesto por el Tribunal Superior accionado al resolver la impugnaci\u00f3n contra la negativa al h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p>5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableci\u00f3 la agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso.<\/p>\n<p>Sobre esa \u00faltima figura, la Sala ha reiterado que la solicitud deber\u00e1 reunir los siguientes elementos, (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(\u2026) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (\u2026)\u201d\u00bb (CSJ, STC1719-2020).<\/p>\n<p>2. A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional reclamada, porque William Miguel Cumplido Gamarra no est\u00e1 habilitado para acudir en nombre de Angie Paola Mira C\u00e1rdenas, toda vez que no indic\u00f3 actuar como su abogado en estas diligencias, no aport\u00f3 poder alguno para acreditar esa calidad -pese a que se le requiri\u00f3 para tal efecto en auto de 12 de enero de 2024- y, menos, manifest\u00f3 concurrir a este tr\u00e1mite como su agente oficioso, calidad que no puede convalidarse al no estar demostrada la imposibilidad de la se\u00f1ora Mira C\u00e1rdenas para acudir directamente a esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que la privaci\u00f3n de la libertad de Angie Paola Mira C\u00e1rdenas no significa que no pueda proponer la acci\u00f3n constitucional en su propio nombre, toda vez que, esa situaci\u00f3n no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicci\u00f3n, pues aqu\u00e9lla tiene a su alcance el \u00abservicio de asistencia jur\u00eddica\u00bb en el establecimiento carcelario donde se encuentra. Esta Sala, en un caso an\u00e1logo, explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEl hecho de que (\u2026) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aqu\u00e9l puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, o por medio de la \u201casistencia jur\u00eddica\u201d implementada en los establecimientos de reclusi\u00f3n en disposici\u00f3n del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u00bb (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821, STC8981-2023 y, STC10973-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en otro asunto similar, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abla sola privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (\u2026) no puedan presentar la acci\u00f3n de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a trav\u00e9s de la oficina de jur\u00eddica o hacer uso del correo dispuesto por cada instituci\u00f3n carcelaria\u00bb (CSJ. ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023 y, STC10973-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que el anterior criterio, tambi\u00e9n ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado,<\/p>\n<p>\u00abEl [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio aut\u00f3nomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Adem\u00e1s, no se aport\u00f3 medio de convicci\u00f3n alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificaci\u00f3n de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compa\u00f1era permanente\u00bb (T-406 de 2017, citada entre muchas recientemente en CSJ. STC10973-2023).<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por William Miguel Cumplido Gamarra, en nombre de Angie Paola Mira C\u00e1rdenas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00023-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00023-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC289-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00023-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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