{"id":93893,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc290-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc290-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc290-2024\/","title":{"rendered":"STC290-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 54001-22-13-000-2023-00335-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC290-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00335-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 20 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por Clara Teresa Pinilla Acevedo contra el Juzgado Primero de Oralidad de C\u00facuta. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2023-00215-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.<\/p>\n<p>2.1. Ram\u00f3n Dar\u00edo Meza interpuso demanda contra la aqu\u00ed actora, con el fin de que se \u00abdecrete el divorcio de matrimonio civil, celebrado entre [las partes] en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta [\u2026] con fundamento en las causales de los numerales 6 y 8 de que trata el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Asunto que fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta con auto del 25 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la pasiva contest\u00f3 el escrito inicial. Asimismo, impetr\u00f3 reconvenci\u00f3n con fundamento en las causales 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del canon 154 del C\u00f3digo Civil, con la cual pretendi\u00f3 que \u00abse decrete la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. Adem\u00e1s, se \u00abdecrete como c\u00f3nyuge culpable a Ram\u00f3n Dar\u00edo Meza\u00bb. Y, en virtud de \u00abla enfermedad incapacitante que [la] aqueja\u00bb, contribuya \u00aba su congrua subsistencia, en cuant\u00eda y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias\u00bb. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 el decreto de medidas cautelares respecto del inmueble ubicado \u00aben la direcci\u00f3n en la manzana #3 sector el escobal avenida 4 # 3-83 condominio prados del este lote #10\u00bb en C\u00facuta y sobre la pensi\u00f3n del extremo pasivo en reconvenci\u00f3n equivalente en un 50% y en igual proporci\u00f3n sobre primas y dem\u00e1s beneficios.<\/p>\n<p>2.3. El despacho -con prove\u00eddo del 9 de agosto de 2023- dispuso: (i) admitir \u00abla demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. (ii) concedi\u00f3 el \u00abamparo de pobreza\u00bb. (iii) \u00abpor ser procedente [dispuso] el embargo y posterior secuestro del inmueble\u00bb. Y (iv) no \u00abaccedi\u00f3 a la [\u2026] solicitud de contribu[ci\u00f3n] de su congrua subsistencia\u00bb. Inconforme con lo determinado, la convocante interpuso recurso horizontal y en subsidio vertical.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El despacho -con prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2023- resolvi\u00f3 no reponer lo decidido y concedi\u00f3 el remedio de alzada.<\/p>\n<p>2.4. Censur\u00f3 que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus gastos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abaunque hay recursos de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n por resolverse en cuanto al decreto o no de los alimentos provisionales a [su] favor ya han transcurrido [\u2026] 56 d\u00edas h\u00e1biles [\u2026] sin resolver lo solicitado [\u2026] lo cual est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a [sus] derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene al juzgado accionado \u00abactuar con irrestricto respeto a [sus] derechos fundamentales en lo relacionado con el proceso [sub examine] y por tanto se le d\u00e9 continuaci\u00f3n al proceso en menci\u00f3n adem\u00e1s que se conmine a [su] esposo [\u2026] a no retirar[la] del servicio de salud\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta inform\u00f3 que el \u00ab8 de noviembre de 2023\u00bb profiri\u00f3 auto \u00abmediante el cual se niega el recurso de reposici\u00f3n [\u2026] y se concede la apelaci\u00f3n solicitada\u00bb. Por lo tanto, estim\u00f3 que \u00abno se ha vulnerado derecho alguno a la accionante y las decisiones se han conferido conforme a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ram\u00f3n Dar\u00edo Acevedo se refiri\u00f3 frente a cada uno de los hechos y pretensiones planteados en el escrito inicial. Y afirm\u00f3 que la censora no vive sola y siempre ha trabajado.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Ello, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que \u00abel reclamo atinente a la falta de pronunciamiento sobre el recurso que interpusiera contra el prove\u00eddo de fecha 9 de agosto de 2023 [\u2026] fue resuelto mediante el auto de fecha 9 de noviembre del presente a\u00f1o, en el cual se decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n recurrida y conceder la apelaci\u00f3n interpuesta en forma subsidiaria, encontr\u00e1ndose pendiente de resolver esta \u00faltima\u00bb.<\/p>\n<p>La gestora reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el escrito inicial. Agreg\u00f3 que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta una perspectiva de g\u00e9nero, pues indica que no est\u00e1 \u00abpidiendo que se suplante al juez natural, sino que se le conmine a actuar con irrestricto respeto de la ley\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado, dado que se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, se evidencia que el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta \u2013con prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2023-, desat\u00f3 el remedio horizontal y vertical propuesto. Al respecto, resolvi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo del 9 de agosto de la misma anualidad y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. De lo anterior, se constata que la reclamaci\u00f3n que enfila la suplicante frente al despacho querellado, fue plenamente atendida por dicha autoridad, lo cual denota que la censura propuesta perdi\u00f3 eficacia.<\/p>\n<p>3. Igualmente, es menester precisar que el despacho accedi\u00f3 a que se surta la alzada ante el superior, lo cual, a\u00fan no ha sido desatado por el tribunal respectivo. Por tanto, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el juzgador de amparo se pronuncie sobre un aspecto -reconocimiento de alimentos congruos- que le corresponde decidir al fallador natural del respectivo juicio, pues admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela implicar\u00eda reemplazar el tr\u00e1mite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Aunado a que las quejas esbozadas a trav\u00e9s de la presente senda residual y subsidiaria, ser\u00e1n analizadas a plenitud por la autoridad al definir la correspondiente instancia.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, relativo a la pretensi\u00f3n de la actora para no ser retirada del sistema de salud, se advierte que ello resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dicha petici\u00f3n debe ser definida por la entidad prestadora, conforme a la afiliaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 54001-22-13-000-2023-00335-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 54001-22-13-000-2023-00335-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC290-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00335-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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