{"id":93894,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc291-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc291-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc291-2024\/","title":{"rendered":"STC291-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-03<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC291-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-03<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 27 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el amparo que promovi\u00f3 Marleny Vargas Ure\u00f1a contra el Juzgado 12 Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2016-00003-02.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que \u00abtomen las decisiones que en derecho correspondan\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que en proceso de sucesi\u00f3n de Natividad Ure\u00f1a de Vargas (q.e.p.d.), madre de la accionante, se le asign\u00f3 a ella, sus hermanos y su padre, el inmueble distinguido con los No. 23-05 y 25-07 de la carrera 5 con calle 25 de Ibagu\u00e9, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-3288; predio que desde entonces ha estado en comunidad con sus hermanos. Se\u00f1al\u00f3 que, sobre una parte del inmueble, su padre celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con Miguel \u00c1ngel Clavijo, quien celebr\u00f3 a su vez contrato de subarriendo con Alicia Torres Hern\u00e1ndez (8 sept. 2008), quien, despu\u00e9s del fallecimiento del arrendador inicial, manifest\u00f3 que no pagar\u00eda m\u00e1s arriendo y que era poseedora de la fracci\u00f3n que ocupaba.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la actora inici\u00f3 proceso reivindicatorio contra Alicia Torres Hern\u00e1ndez, en el cual, tanto en primera como en segunda instancia se denegaron las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con el argumento principal de que la demandante pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio \u00fanicamente en su favor y no en favor de todos los copropietarios o de la comunidad, lo cual no es permitido por el art\u00edculo 946 C\u00f3digo Civil. Lo que la gestora no comparte por haber dejado claro en los hechos y pretensiones de la demanda que actuaba en nombre de la comunidad y no personalmente.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre los hechos incorporados en el amparo y concluy\u00f3 que deben denegarse sus pretensiones toda vez que no se han violentado los derechos de los intervinientes. El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que debe negarse el amparo pues no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez toda vez que el proceso fue resuelto el 7 de diciembre de 2022 momento desde el que se cobr\u00f3 ejecutoria, motivo por el cual no puede revivirse t\u00e9rminos debidamente finiquitados. Por su parte, Alicia Torres Hern\u00e1ndez resalt\u00f3 en un extenso ejercicio argumentativo que la acci\u00f3n reivindicatoria fue incoada en nombre personal y no de la comunidad.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo tras considerar que la conclusi\u00f3n del fallador no se acompas\u00f3 con los hechos y pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>4.- Alicia Torres Hern\u00e1ndez impugn\u00f3. Reiter\u00f3 algunos argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y a\u00f1adi\u00f3 sendos alegatos a efectos de defender la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Frente a las quejas expuestas en el escrito de impugnaci\u00f3n en punto a la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda a ra\u00edz de interpretar que la demandante solicit\u00f3, para s\u00ed, la reivindicaci\u00f3n de un bien que era de propiedad de una comunidad, en contrav\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, pronto se advierte que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado porque de la providencia objeto de estudio se desprende una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que, si bien la promotora, a trav\u00e9s del presente mecanismo, censur\u00f3 tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, lo cierto es que el debate jur\u00eddico se cerr\u00f3 a trav\u00e9s de la segunda, proferida el 7 de diciembre de 2022, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 en la que se centrar\u00e1 el estudio constitucional de cara a lo alegado por la parte inconforme.<\/p>\n<p>2. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades la importancia de la demanda como acto de postulaci\u00f3n por antonomasia, a trav\u00e9s de la cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se formula la pretensi\u00f3n concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder judicial. \u00a0Precisamente, a causa de su relevancia, as\u00ed como en garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar dicho escrito para desentra\u00f1ar su genuino sentido cuando \u00e9ste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgador est\u00e1 llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no s\u00f3lo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos f\u00e1cticos que activan los efectos jur\u00eddicos de las normas sustanciales. En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o dem\u00e1s supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicaci\u00f3n de la justicia material, imponi\u00e9ndose, en clara sinton\u00eda con el principio pro actione, \u201cel deber hermen\u00e9utico del fallador a efectos de proferir sentencia de m\u00e9rito, seg\u00fan las pretensiones inferidas del escrito\u201d (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185). En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia N\u00b0 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, resalt\u00f3 el deber del Juez de interpretar la demanda en su conjunto.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido lo anterior, corresponde adentrarse en la acci\u00f3n de reivindicatoria tanto de la cosa singular por el \u00fanico propietario, as\u00ed como por un comunero en beneficio de la comunidad. As\u00ed, el derecho real de dominio, cuya vigencia y solidez resultan innegables en los ordenamientos legales contempor\u00e1neos, ostenta car\u00e1cter superlativo en el sistema jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual se han previsto distintas instituciones legales para protegerlos, tales como la acci\u00f3n reivindicatoria, la cual, autoriza al propietario para reclamar cosas singulares, conforme lo advierte el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, al decir que esa v\u00eda \u00abes la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u00bb.<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala en reiterados pronunciamientos ha dejado claras las formas en que un comunero puede reivindicar el bien com\u00fan cuando sea detentado por un tercero, bien sea bajo el amparo del art\u00edculo 946 o del art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Entonces, si el objeto es de una comunidad y est\u00e1 en poder de un extra\u00f1o o tercero, su reivindicaci\u00f3n puede darse, bien sea, para la recuperaci\u00f3n de todo el bien ocupado, bajo lo cual deber\u00e1 necesariamente obrar en favor de la comunidad (art\u00edculo 946), o, para recuperar \u00fanicamente la cuota pro indiviso que le corresponde, lo cual podr\u00e1 actuar \u00fanicamente en su beneficio (art\u00edculo 949), pues su pretensi\u00f3n es salvar su al\u00edcuota, para luego instar la divisi\u00f3n. (v\u00e9ase CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, n\u00fam. 2267, p\u00e1g. 18-24; SC1963-2022)<\/p>\n<p>\u201cDe los hechos de la demanda y sus pretensiones (en concreto la segunda y tercera), es claro que la demandante, titular de 1\/7 parte de la propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pretende que se el reivindique el 100% del bien para s\u00ed. \u00a0(\u2026) Siendo as\u00ed de clara la demanda y la reforma de la demanda, se debe confirmar la sentencia de primera instancia debido a que la demandante no est\u00e1 legitimada para iniciar la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 946 del C.C. y pretender la reivindicaci\u00f3n de la totalidad del bien inmueble a su favor, y no en favor de la comunidad, cuando ella NO es titular del 100% del dominio\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Despacho Judicial cuestionado afirm\u00f3 que no existi\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la demandante pretendi\u00f3 reivindicar toda la fracci\u00f3n del bien detentada por la demandada, en virtud del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, lo cual no es posible, esto bajo el entendido de que solo le era posible reivindicar la totalidad de dicho bien, si actuaba en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros, situaci\u00f3n que no se dio, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y en la pretensi\u00f3n segunda y tercera de la reforma de la demanda.<\/p>\n<p>En este sentido, el punto central consistir\u00e1 en establecer si el Juzgador de segunda instancia interpret\u00f3 de forma incorrecta la reforma de la demanda, por no inferir de ella que la pretensi\u00f3n introducida por la gestora era en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos y padre, y no para su propio inter\u00e9s, como lo consider\u00f3 el Tribual; o si, por el contrario, el juez acert\u00f3 en su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, de la revisi\u00f3n del expediente, desde el primero de los hechos de la demanda, la accionante dej\u00f3 claro la calidad de copropietaria que ostentaba en el litigio, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora MARLENY VARGAS URE\u00d1A junto a su padre ALFREDO VARGAS PRADA (Q.E.P.D.) y a sus hermanos DIANA VARGAS URE\u00d1A, HENRY VARGAS URE\u00d1A, JAIRO VARGAS URE\u00d1A, HERMINIA VARGAS URE\u00d1A, ALFREDO VARGAS URE\u00d1A, TITO VARGAS UNRE\u00d1A Y HALYME VARGAS URE\u00d1A, adquirieron en com\u00fan y proindiviso, por adjudicaci\u00f3n hecha en el proceso sucesorio de su se\u00f1ora madre y esposa NATIVIDAD URE\u00d1A DE VARFAS cuyo trabajo de partici\u00f3n fue protocolizado por medio de escritura No. 1850 del 10 de junio de 1997 de la notar\u00eda segunda de Ibagu\u00e9 (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>De igual forma, en los hechos 2, 14, 15, 16, y 22 de la reforma al libelo introductorio, el apoderado de la demandante expres\u00f3 su calidad de copropietaria. Y, \u00a0adicional a ello, en la pretensi\u00f3n primera se plante\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPRETENSIONES<\/p>\n<p>PRIMERA: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los se\u00f1ores ALFREDO VARGAS PRADA (Q.E.P.D.), a mi poderdante MARLENY VARGAS URE\u00d1A y a sus hermanos DIANA VARGAS URE\u00d1A, HENRY VARGAS URE\u00d1A, JAIRO VARGAS URE\u00d1A, HERMINIA VARGAS URE\u00d1A, ALFREDO VARGAS URE\u00d1A, TITO VARGAS UNRE\u00d1A Y HALYME VARGAS URE\u00d1A\u201d<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la pretensi\u00f3n segunda, que sirvi\u00f3 de base para la decisi\u00f3n de segundo grado, se plante\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA: Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n del dominio en favor de la demandante, cond\u00e9nese a la demandada se\u00f1ora ALICIA TORRES HERN\u00c1NDEZ, quien es mayor de edad y vecina de esta ciudad; a restituir dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, a favor de la se\u00f1ora MARLENY VARGAS URE\u00d1A, la parte del inmueble de la cual es copropietaria mi poderdante en una fracci\u00f3n de (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>No queda duda entonces que, tanto en los hechos, como en algunas de las pretensiones, la demandante reconoci\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades que no era la \u00fanica propietaria del inmueble, as\u00ed como identific\u00f3 al grupo restante de copropietarios, y de su lectura, con meridiana claridad se deduce que el perjuicio que la demandada est\u00e1 causando, lo sufre toda la comunidad. Es m\u00e1s, hasta en la misma pretensi\u00f3n segunda, fundamento de la decisi\u00f3n el ad quem, se deja constancia que lo que se pretende se da como consecuencia de la declaraci\u00f3n de dominio en favor de toda la comunidad y vuelve a dejar claro su calidad de copropietaria.<\/p>\n<p>Por ello, aunque de una lectura r\u00edgida y literal de las pretensiones segunda y tercera se pudiera desprender que la restituci\u00f3n la solicit\u00f3 la demandante s\u00f3lo en su beneficio, una razonada y objetiva interpretaci\u00f3n de la reforma de la demanda derivar\u00eda necesariamente en concluir, como lo afirm\u00f3 la gestora, que la verdadera voluntad estaba encaminada a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se entiende que en m\u00faltiples hechos y pretensiones se se\u00f1ale a s\u00ed misma como una copropietaria m\u00e1s del inmueble y se solicite la confirmaci\u00f3n de la propiedad en cabeza de ella, sus hermanos y padre.<\/p>\n<p>En suma, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objeto de censura y acompa\u00f1ar la concesi\u00f3n del amparo para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia, la autoridad se pronuncie sobre la tem\u00e1tica como en derecho corresponda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-03<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-03 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC291-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-03 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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