{"id":93895,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc292-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc292-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc292-2024\/","title":{"rendered":"STC292-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00033-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00033-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa Elena, Luis \u00c1ngel, Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado no. 54518311200120220001200.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifestaron que Rosa Elena, Oscar Julio y Luis \u00c1ngel Gelves Carrillo promovieron demanda divisoria contra Alexis, Pedro Julio, Jos\u00e9 y Celina Gelves Carrillo, para obtener la divisi\u00f3n material de los predios rurales denominados \u00abEl Quind\u00edo\u00bb y \u00abEl Faisan\u00bb, as\u00ed como de 37 cabezas de ganado, pretensiones que neg\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona en auto de 9 de diciembre de 2022, por no darse las condiciones legales para subdividir los inmuebles y distribuirlos en partes iguales entre los comuneros, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pamplona en providencia de 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00edas de hecho, en la medida que i) no se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial para verificar la procedencia de la divisi\u00f3n material, ii) la clasificaci\u00f3n de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares fue aplicada de manera err\u00f3nea y no se tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 041 de 1996 \u00abzona relativamente homog\u00e9nea No. 4 provincia h\u00fameda y h\u00fameda clima medio, comprendida en un rango de entre 17 a 23 hect\u00e1reas\u00bb, iii) no se realiz\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo General del Proceso, para escuchar las declaraciones de las partes y los peritos, para esclarecer el \u00e1rea y cabida de los predios, iv) no se consider\u00f3 que Jos\u00e9 Gelves Carrillo no dej\u00f3 ingresar a los predios a la auxiliar de la justicia Nancy G\u00f3mez para realizar su trabajo y, v) la Ley 160 de 1994 no es aplicable al caso, por tratarse de bienes privados obtenidos por los comuneros mediante sentencia judicial, conforme lo dispone el Decreto 1783 de 20 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>Sostuvieron que se vulner\u00f3 el derecho de defensa de las partes \u00abpues si lo que buscan los accionantes es un lugar para vivir y no para producci\u00f3n agraria o pecuaria, si ya los semovientes heredados no existen de acuerdo al an\u00e1lisis del A quo; lo que debe importarnos es la parte humana, ya que todos los accionantes somos cabeza de familia y uno de los bienes m\u00e1s importantes para una persona con hijos a cargo es tener su propio techo y la \u00faltima vez que pudimos ingresar a nuestra propiedad fuimos retenidos por JOSE GELVES CARRILLO, quien desde entonces nos prohibi\u00f3 el ingreso y a quienes han insistido los ha agredido peligrosamente (hechos que se describen m\u00e1s adelante con las respectivas denuncias)\u00bb.<\/p>\n<p>Agregaron que el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n, desconoce su derecho a tener una vivienda digna y acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abpor cuanto los herederos y ahora accionantes estamos ad portas de la tercera y mientras se pronuncian las autoridades administrativas estatales encargadas de actualizar las unidades agr\u00edcolas familiares UAF debemos seguir a la intemperie trabajando para pagar un arriendo\u00bb, pese a que son propietarios de m\u00e1s de 108 hect\u00e1reas, a las que no pueden ingresar, so pena de ser agredidos f\u00edsica y verbalmente por Jos\u00e9 Gelves Carrillo.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar \u00abal Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona a que resuelva de fondo el asunto divisorio de acuerdo al petitum de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a las dem\u00e1s personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, se remiti\u00f3 a los fundamentos expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada y defendi\u00f3 su legalidad.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, se limit\u00f3 a compartir el link del proceso divisorio objeto de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas,<\/p>\n<p>\u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Sala, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando,<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja constitucional recae en el auto proferido por el Tribunal Superior de Pamplona el 31 de julio de 2023, -al ser la que defini\u00f3 la controversia-, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad de 9 de diciembre de 2022, que neg\u00f3 la divisi\u00f3n material solicitada en el proceso divisorio que Rosa Elena, Oscar Julio y Luis \u00c1ngel Gelves Carrillo promovieron contra Alexis, Jos\u00e9 y Pedro Julio Gelves Carrillo.<\/p>\n<p>3. Al examinar la providencia cuestionada se tiene que el ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que ninguna irregularidad se present\u00f3 en cuanto a la no realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00abla misma se halla supeditada a aquellos eventos en los que la parte convocada proponga como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la existencia de pacto de indivisi\u00f3n o la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio (\u2026) pues en caso contrario es la misma pauta legal la que habilita al juez instructor para que mediante auto susceptible de recurso vertical, decida de plano sobre la divisi\u00f3n material o venta del bien objeto de litigio\u00bb, situaci\u00f3n que fue la que aconteci\u00f3 en el proceso, pues la parte demandada ninguna defensa propuso en ese sentido. De ah\u00ed que la audiencia echada de menos era innecesaria.<\/p>\n<p>Tampoco hallo inconsistencia en la falta de pronunciamiento del Juzgado de conocimiento sobre las mejoras, como quiera que, al negarse la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n material, \u00abinocuo resultaba decidir sobre el reconocimiento de las mejoras planteadas por el comunero demandado\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que la divisi\u00f3n del ganado era inviable, pues no se logr\u00f3 demostrar o determinar la existencia de este, \u00absin que pueda pretenderse que a trav\u00e9s de la facultad oficiosa reconocida a los funcionarios judiciales debiera solucionarse tal falencia\u00bb, porque no pod\u00eda extraerse de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de 30 de noviembre de 1965, que los 37 animales aun existan, siendo razonable afirmar que ese ganado reconocido en favor de los herederos hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os haya perecido.<\/p>\n<p>En lo que concierne a la divisi\u00f3n material de los predios \u00abEl Quind\u00edo\u00bb y \u00abEl Faisan\u00bb, se refiri\u00f3 a la vigencia y acertada aplicaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887, como quiera que la comunidad surgi\u00f3 con antelaci\u00f3n, por virtud de la sentencia de 30 de noviembre de 1965 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, cuando aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n del padre de los ahora condue\u00f1os.<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n al Decreto 1469 de 2010, concluy\u00f3 que la subdivisi\u00f3n de predios rurales debe atender los l\u00edmites de la UAF determinada para la zona donde se encuentren ubicados.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el trabajo pericial rendido por Nancy G\u00f3mez Rozo, explic\u00f3 que sus apreciaciones y los planos topogr\u00e1ficos de ambos predios, conten\u00edan una exposici\u00f3n razonada y en ellos se establec\u00eda que el inmueble denominado \u00abEl Faisan\u00bb tiene una extensi\u00f3n de 62 hect\u00e1reas y \u00abEl Quind\u00edo\u00bb de 46 hect\u00e1reas, por lo que \u00abante un eventual fraccionamiento en la medida de la cuota parte de los actuales condue\u00f1os, resultar\u00edan de la primera propiedad antes mencionada tres porciones de aproximadamente 13,77 hect\u00e1reas y otras tres de 6,8 hect\u00e1reas; y para el segundo, tres porciones de aproximadamente 5,11 hect\u00e1reas y otras tres de 10,22 hect\u00e1reas\u00bb.<\/p>\n<p>En esa medida, como el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n No. 041 de 24 de septiembre de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, referente a la regi\u00f3n Norte de Santander, estableci\u00f3 las extensiones de la UAF del municipio de Bochalema, \u00aben el rango de 14 a 19 hect\u00e1reas. De manera que en el asunto de marras y en las condiciones rese\u00f1adas, se postula improcedente la divisi\u00f3n deprecada, como quiera que los inmuebles resultantes tendr\u00edan un hectareaje inferior a los l\u00edmites permitidos por la norma\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la divisi\u00f3n material ser\u00eda procedente si los inmuebles se enmarcaran en las excepciones establecidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994, sin embargo, no era el caso, como quiera que la norma trata de providencias judiciales proferidas con antelaci\u00f3n al 29 de diciembre de 1961 y la constitutiva del dominio de los comuneros se emiti\u00f3 el 30 de noviembre de 1965.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada no implica estudio de fondo de las controversias relacionadas con las mejoras, el uso o administraci\u00f3n de los predios por uno de los condue\u00f1os, la divisi\u00f3n ad valorem, ni tampoco sobre el dominio de los bienes que sigue estando en cabeza de la comunidad en las proporciones anotadas, siendo que en las condiciones apuntaladas esta litis dej\u00f3 de ser el escenario procesal id\u00f3neo para as\u00ed hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>Con esos fundamentos y consideraciones, mantuvo la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>4. Bajo el panorama expuesto, son dos las situaciones que advierte la Sala.<\/p>\n<p>Lo primero es que no se evidencia defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo reclaman los accionantes en los razonamientos del Tribunal Superior de Pamplona, para no revocar la decisi\u00f3n del a quo, pues los argumentos contienen una interpretaci\u00f3n respetable de las normas aplicables al caso, adem\u00e1s se valoraron las pruebas recaudadas con suficiencia para determinar la inviabilidad de la divisi\u00f3n material de los predios, razonabilidad que se extiende a la falta de demostraci\u00f3n de la existencia de los semovientes que se pretend\u00edan distribuir entre los condue\u00f1os.<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n solicitada se abre paso, por cuanto la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una desatenci\u00f3n procedimental que requiere la intervenci\u00f3n del Juez constitucional.<\/p>\n<p>5. Sabido es que los juicios divisorios tienen por finalidad disolver la comunidad que se ejerce respecto de determinado bien, tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 2334 del C\u00f3digo Civil que expresa que \u00aben todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa com\u00fan se divida o se venda para repartir su producto (\u2026)\u00bb, por virtud del principio de libertad individual conforme al cual nadie est\u00e1 obligado a permanecer en indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que \u00absalvo lo dispuesto en leyes especiales, la divisi\u00f3n material ser\u00e1 procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento. En los dem\u00e1s casos proceder\u00e1 la venta\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte ha explicado que,<\/p>\n<p>(\u2026) ese entendido -y no otros- es el que enmarca con rotundidad el esp\u00edritu que alberga el citado canon 2334 del C\u00f3digo Civil, pues colegir lo opuesto, esto es, que en aquellos eventos en que en el libelo demandatorio meramente se depreca la divisi\u00f3n material -verbigracia por error u omisi\u00f3n- no es procedente para el fallador decretar la ad valorem, ser\u00eda lo mismo que decir, que los jueces siempre estar\u00e1n atados para dar motu proprio v\u00e1lida definici\u00f3n a los asuntos de esa naturaleza, como que, entonces, en los casos en que no sea posible la divisi\u00f3n material jam\u00e1s proceder\u00eda la cesaci\u00f3n de la comunidad, lo que no es la inteligencia de las pautas que gobiernan la materia (\u2026)<\/p>\n<p>Por su puesto, mal se obra cuando en eventos como el ahora auscultado se decide que no es dable la divisi\u00f3n material u que tampoco procede la ad valorem, puesto que ello no es cosa distinta que dejar en indefinici\u00f3n la situaci\u00f3n litigiosa puesta de presente, proceder que contrar\u00eda el m\u00f3vil que ha de guiar perennemente a la administraci\u00f3n judicial: impartir pronta y cumplida justicia, que no denegarla\u00bb (CSJ. STC1060-2018, en similar sentido se puede consultar STC2784-2017).<\/p>\n<p>Igualmente, en un pronunciamiento en el que se abord\u00f3 un caso de caracter\u00edsticas an\u00e1logas al estudiado, la Sala se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) ahora, en torno a la insistencia de los gestores de aplicar el numeral 8\u00ba del canon 1394 del C.C., a fin de que su voluntad prevalezca y no se lleve a cabo la p\u00fablica subasta, es preciso advertir que la misma disposici\u00f3n es clara al prever que \u201cse tendr\u00e1 cuidado de no dividir o separar objetos que no admitan c\u00f3moda divisi\u00f3n\u201d, pilar que gu\u00edo la labor de los definidores de la litis al desechar la \u201cpartici\u00f3n material\u201d, por improcedente, y en cambio, acoger la opci\u00f3n restante para no obligarlos a permanecer en el memorado cuasicontrato; proceder que lejos de atentar contra el principio de congruencia, por resolver en forma \u201cextra petita\u201d, se aviene a la inteligencia del art. 407 del C\u00f3digo General del Proceso, que resultaba aplicable al sub lite, anteriormente reproducido en el art. 468 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que a\u00fan sin reclamaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cventa\u201d esta era la \u00fanica soluci\u00f3n posible ante la circunstancia advertida\u00bb (CSJ. STC143-2018).<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, se expres\u00f3, \u00aben apoyo a esta \u00faltima postura, esta Sala, al resolver un caso de similares contornos jur\u00eddicos, dijo que cuando el juez negaba la divisi\u00f3n material porque del estudio de los elementos de prueba allegados al juicio, efectivamente establec\u00eda que tal pretensi\u00f3n no resultaba viable, y en su lugar optaba por acoger la otra forma de culminar con la comunidad, tal determinaci\u00f3n no constitu\u00eda defecto alguno de procedibilidad del amparo\u00bb (CSJ. SC STC16673-2023, en la que se mencionaron las providencias STC10083-2017, STC8850-2018 y STC14180-2018).<\/p>\n<p>6. Entonces, al volver sobre el asunto en estudio, no cabe duda que, si el Tribunal Superior de Pamplona concluy\u00f3 la imposibilidad de que los predios rurales \u00abEl Quind\u00edo\u00bb y \u00abEl Faisan\u00bb, pudieran dividirse materialmente entre los seis condue\u00f1os, pues las \u00e1reas que resultar\u00edan ser\u00edan inferiores a la Unidad Agr\u00edcola Familiar, la decisi\u00f3n que consecuencialmente debi\u00f3 adoptar era la de disponer que se procediera al remate de los bienes y distribuir su producto entre los comuneros de acuerdo a las cuotas que les corresponde, proceder no es caprichoso ni arbitrario, as\u00ed como tampoco contrar\u00eda los intereses y derechos de los comuneros, camino, pese a no ser el solicitado por las partes, pues insistieron en la divisi\u00f3n material, resulta ser efectivo y se muestra como una soluci\u00f3n a los problemas advertidos por los accionantes.<\/p>\n<p>En efecto, en el hecho noveno de la demanda se mencion\u00f3 que \u00ablos demandantes no est\u00e1n constre\u00f1idos, a mantenerse en indivisi\u00f3n, pues no han pactado \u00e9sta con los aqu\u00ed demandados, adem\u00e1s, los comuneros demandados se han negado a la realizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n sin recurrir a la autoridad judicial\u00bb, frente a lo cual los demandados Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, al contestarla, manifestaron que era cierto que los demandantes y ellos, no se encontraban \u00abobligados a continuar siendo propietarios de los bienes en com\u00fan y proindiviso\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco puede pasarse por alto las circunstancias f\u00e1cticas narradas por los accionantes, que no es un dato menor, son demandantes y demandados en el proceso en divisorio, quienes manifestaron que sus derechos a la propiedad privada y vivienda digna est\u00e1n siendo vulnerados,<\/p>\n<p>\u00abdesde hace mucho tiempo por uno de nuestros hermanos, quien aparece en la demanda del proceso divisorio como demandado, el se\u00f1or [Jos\u00e9 Gelves Carrillo], que obra dentro de las copropiedades nuestras, fungi\u00e9ndose atribuciones como si fuese el \u00fanico se\u00f1or y due\u00f1o, sin permitirnos el ingreso si quiera; hasta el punto que ha dilapidado los frutos de todos los dem\u00e1s herederos, usufructuando sin conocer ni Dios, ni ley que nos ampare, a sabiendas que hay hermanos como [Luis \u00c1ngel y Rosa Elena Gelves Carrillo], que carecen de una vivienda propia donde habitar y descansar con sus familias (\u2026) por eso en b\u00fasqueda de justicia acudimos a los estrados judiciales para hacer valer el derecho de los copropietarios, conociendo de antemano las intenciones del administrador de los predios\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente alegaron y acreditaron, la interposici\u00f3n de denuncias penales contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Gelves Carrillo, por presuntas agresiones f\u00edsicas y verbales contra Rosa Elena y Luis \u00c1ngel Gelves Carrillo, y otra denuncia formulada por los cinco comuneros en contra de aquel por fraude a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>7. Bajo ese panorama, la venta ad valorem se posiciona como una soluci\u00f3n eficaz para finiquitar con la comunidad que las partes no desean continuar, adem\u00e1s, no afecta de manera alguna sus derechos patrimoniales, pues el producto de la venta se ha de asignar a prorrata de sus porcentajes.<\/p>\n<p>Por ende, aunque la autoridad judicial accionada goza de independencia y autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales que aplican a los casos sometidos a su conocimiento, no significa que est\u00e9n relevados de observar la naturaleza procesal, en tanto son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, y menos dejar en indefinici\u00f3n los conflictos propuestos por los administrados, cuando la ley y la jurisprudencia, como en este asunto, direccionan a los funcionarios judiciales a adoptar una determinaci\u00f3n en procura de salvaguardar los intereses de las partes.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se dispondr\u00e1 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, deje sin efectos la providencia de 31 de julio de 2023, a fin de que proceda a resolver nuevamente los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra el auto de 9 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en este fallo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Elena, Luis \u00c1ngel, Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, contado a partir del momento en que reciba el expediente, profiera una nueva providencia en la que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n formulados contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda el expediente objeto de esta queja constitucional a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para que d\u00e9 cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00033-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00033-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00033-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa Elena, Luis \u00c1ngel, Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}