{"id":93896,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc293-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc293-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc293-2024\/","title":{"rendered":"STC293-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00177-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC293-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por ELISABETH GONZ\u00c1LEZ SALAZAR, en representaci\u00f3n de su padre JOS\u00c9 CIRO CASTELLANOS GONZ\u00c1LEZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y del Tercero Civil del Circuito y de Tunja, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00b0 2021-00105.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando como agente oficiosa, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ca la propiedad privada\u201d y protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona la accionante que, Iv\u00e1n Leonardo Aguasaco Gonz\u00e1lez demand\u00f3 en proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda a Jos\u00e9 Ciro Castellanos Gonz\u00e1lez, por la suma de $ 96.400.000, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyac\u00e1, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021, prove\u00eddo que fuera recurrido por el abogado del demandado el 15 de octubre y negado por una constancia secretarial, sin soporte, que indica que el ejecutado fue notificado personalmente el 11 de octubre de 2021 .<\/p>\n<p>Resalta que el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, si bien es cierto, fue girado por Castellanos Gonz\u00e1lez, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda no ten\u00eda aceptaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acota que propusieron varias excepciones, entre ellas, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de la entrega del dinero objeto de recaudo\u201d, pero el juzgado habla de una subrogaci\u00f3n, figura no aplicable porque el t\u00edtulo valor se llen\u00f3 al margen del negocio jur\u00eddico subyacente, como respaldo de la deuda con Miryan Stella Gonz\u00e1lez Salazar y no con el demandante.<\/p>\n<p>Refiere que el Juzgado de Segunda Instancia neg\u00f3 la excepci\u00f3n mencionada, en aplicaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, como derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo contra el demandante que haya sido parte del respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Censura que, el juzgado no evalu\u00f3 la literalidad del t\u00edtulo valor con la realidad del negocio jur\u00eddico aceptado por el demandado en $ 40.000.000, por el pago de mejoras del proceso que se adelant\u00f3 contra \u00e9ste y no de otros pagos. No se di\u00f3 valor probatorio al interrogatorio de parte del deudor y que remplaz\u00f3 por prueba extraprocesal practicada el 25 de septiembre de 2021, ya trabada la litis. Adem\u00e1s, que, los Jueces advirtieron circunstancias de imprecisi\u00f3n, confusi\u00f3n y vulnerabilidad del demandado y lo tomaron para desvirtuar su credibilidad, contrario al mecanismo de especial protecci\u00f3n a la persona de la tercera edad con problemas de audici\u00f3n, visi\u00f3n ubicaci\u00f3n y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, \u00abse declare sin efectos las decisiones de fecha 7 de junio del a\u00f1o 2022 y 1 de septiembre del a\u00f1o 2023, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Dentro del proceso ejecutivo radicado con los n\u00fameros 2021-00105-00 y 2021-00105-01 respectivamente donde es demandante IV\u00c1N LEONARDO AGUASACO GONZ\u00c1LEZ y demandado JOS\u00c9 CIRO CASTELLANOS GONZ\u00c1LEZ. Finalmente se ordene restablecer el proceso desde la etapa correspondiente atendiendo la naturaleza del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda ordene proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero civil del Circuito de Tunja inform\u00f3, que \u00abconoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 7 de junio de 2002 formulado en el proceso ejecutivo 2021-00105-01, mediante la cual la autoridad cognoscente declaro sin m\u00e9rito las excepciones, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para obtener el pago de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2021 y conden\u00f3 en costas presentadas\u00bb. Confirm\u00f3 la sentencia el 1 de septiembre de 2023, luego de analizar \u00abla excepci\u00f3n INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N POR FALTA DE LA ENTREGA DEL DINERO OBJETO DE RECAUDO, por ser la \u00fanica que fue refutada por el apoderado del demandado JOS\u00c9 CIRO CASTELLANOS GONZ\u00c1LEZ; para ello, este Despacho estudi\u00f3 el l\u00edmite de la competencia en segunda instancia, el t\u00edtulo valor motivo de ejecuci\u00f3n, control oficioso de legalidad del t\u00edtulo, la acci\u00f3n ejecutiva, caracter\u00edsticas y condiciones del negocio subyacente no afecta el contenido del derecho de cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo valor, rese\u00f1a jurisprudencial, as\u00ed mismo, se realiz\u00f3 la debida valoraci\u00f3n probatoria de los documentos, interrogatorios, prueba testimonial, seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica y autonom\u00eda judicial\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, declar\u00f3 improcedente el auxilio, luego de precisar que solamente analizar\u00eda la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales en la determinaci\u00f3n de segundo grado por ser \u00e9sta la que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n en un proceso de dos instancias (STC11540-2023), consider\u00f3 que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez, pero que, no sucede lo mismo con el requisito de relevancia constitucional, se\u00f1alando que: \u00abla Corte Constitucional estableci\u00f3 tres criterios para determinar, en materia de tutela contra providencias judiciales, si se puede tener por acreditado el requisito mencionado l\u00edneas arriba, para lo cual el operador judicial deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: \u00ab27.1 La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Este criterio se funda en que \u201clas discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha insistido en que al juez constitucional \u201cle est\u00e1 prohibido inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusi\u00f3n \u201cse limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d o (ii) sea evidente \u201csu naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un inter\u00e9s general\u201d. 27.2. El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relaci\u00f3n de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea directa, esto es, \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d, que no indirecta o eventual. Asimismo, es necesario que \u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d, es decir, que \u201csean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona\u201d. Por contera, este requisito exige al juez \u201cindicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. 27.3. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto \u201creabrir debates concluidos en el proceso ordinario\u201d. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante \u201cse restringe a cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada y la valoraci\u00f3n que realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con las pruebas del expediente\u201d, resulta evidente \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional\u201d. En este sentido, la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional \u201cvalorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d. Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d\u00bb (Corte Constitucional Sentencia T-075 de 2023).<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que la tutela no cumple los requisitos para que resulte de relevancia constitucional porque:<\/p>\n<p>\u00abPrimero: La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico: Aunque se aprecia que el debate que plantea la libelista, como agente oficiosa, se cimenta sobre la determinaci\u00f3n adoptada en una sentencia judicial, no es menos cierto que la naturaleza del asunto tiene una estirpe netamente patrimonial, del orden privado, en la medida que el elemento que subyace a la discusi\u00f3n es el inter\u00e9s del actor que considera que no tiene que pagar una suma de dinero a su nieto. Segundo: El caso no gira en torno al alcance de alg\u00fan derecho fundamental: Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela predica la lesi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada, la cr\u00edtica que se enmarca por la libelista \u00fanicamente no encuentra una relaci\u00f3n \u00abclara, marcada e indiscutible\u00bb relaci\u00f3n con estos. As\u00ed, la censura que se erige por la actora \u00fanicamente no se encuentra dirigida a relievar una circunstancia que demuestra una irrazonable y desproporcionada lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se predican del actuar judicial, sino por el inconformismo que nace con la decisi\u00f3n cuestionada, en punto de cuestionar \u00abla legitimidad\u00bb del se\u00f1or IV\u00c1N LEONARDO AGUASACO GONZ\u00c1LEZ para incorporarse al proceso como acreedor de una letra de cambio que el actor no suscribi\u00f3 en su favor, sino de MIRYAM STELLA GONZ\u00c1LEZ. los cuestionamientos no relievan afectaci\u00f3n al debido proceso en tanto est\u00e1n dirigidos a remarcar la posici\u00f3n que asumi\u00f3 el tutelante ante el demandante en el proceso ejecutivo y no desproporcionado an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n; tampoco advierte negligencia que estatal vulnere el derecho de acceso a la justicia, en ausencia de censura en ese sentido y Tercero: La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. Esta Sala especializada advierte que los reclamos y planteamientos de la parte actora, m\u00e1s all\u00e1 de exponer un veredicto contraevidente, pretenden poner de presente cuestiones que ya fueron conocidas, debatidas y analizadas por el sentenciador de segundo grado de la ejecuci\u00f3n. Ciertamente, en la sentencia de segundo grado se predic\u00f3 un an\u00e1lisis especial de la antelada circunstancia, en donde, entre otros argumentos, se precis\u00f3: \u00abEntonces, puntualizado lo anterior, a continuaci\u00f3n, se procede a examinar la excepci\u00f3n que la parte demandada a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n pide se declare con m\u00e9rito, fundamentada en que el demandado JOS\u00c9 CIRO CASTELLANOS no recibi\u00f3 \u201cconstante y sonante\u201d el dinero por el cual se suscribi\u00f3 la letra de cambio, dice que \u00e9l s\u00ed acepta deber unas sumas de dinero a la se\u00f1ora Miriam Castellanos, m\u00e1s no al Ejecutante Iv\u00e1n Aguasaco, insiste el recurrente que el demandado jam\u00e1s recibi\u00f3 la suma de dinero que se le cobra a trav\u00e9s de este proceso. Lo que revelan las pruebas, es que la suma consignada en la letra de cambio no obedeci\u00f3 a un simple mutuo. Verdaderamente existi\u00f3 un pacto entre las partes en el que el dinero se\u00f1alado como adeudado corresponde a las obligaciones derivadas 4 Ibidem. 5 Ibidem. de un juicio de restituci\u00f3n de inmueble anterior, tambi\u00e9n conocido por el juzgado de conocimiento, as\u00ed como a unas mejoras hechas al mismo predio en el que habita el ejecutado\u00bb.<\/p>\n<p>Destaca, de la lectura del fallo de 1 de septiembre de 2023, la circunstancia que el se\u00f1or Aguasaco no realiz\u00f3 directamente un pr\u00e9stamo al se\u00f1or CASTELLANOS, seg\u00fan lo expuesto en el ruego incoado, circunstancia, orientada a un juicio de correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial y no de validez, reforzando con ello que no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional: \u00abEn tal sentido, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcance de los derechos fundamentales\u00bb (Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009).<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la agente oficiosa indicando referenciar tres fundamentos descontextualizados del Tribunal Superior de frente a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la procedibilidad de la tutela. Rechaza el argumento gen\u00e9rico que verse sobre un asunto meramente legal y econ\u00f3mico, y no constitucional.<\/p>\n<p>Manifiesta, la accionante, que en t\u00e9rminos sustanciales, reales y materiales el planteamiento jur\u00eddico de las acciones judiciales, motivo de la tutela, se refieren a aspectos procesales que los operadores judiciales est\u00e1n llamados a respetar que justifican el medio de control interpuesto, pasando a referirse a los aspectos estudiados por el Tribunal, en los que no encontr\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, para insistir en los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela con el fin de sustentar la excepci\u00f3n m\u00e9rito propuesta contra el fallo de primera instancia: \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de entrega del dinero objeto de recaudo\u201d, b\u00e1sicamente con los mismos reparos de la apelaci\u00f3n, por la falta de la aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, tambi\u00e9n en la apreciaci\u00f3n del negocio subyacente y en la valoraci\u00f3n de las pruebas, de la improperada excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia de la obligaci\u00f3n por no haber recibido el dinero objeto de recaudo, agregando la vulnerabilidad del agenciado por tratarse de una persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante pretende que deje sin valor ni efectos las providencias de 7 de junio de 2022 y 1 de septiembre de 2023 proferidas los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n n\u00b0 2021-00105-01, siendo demandante Iv\u00e1n Leonardo Aguasaco Gonz\u00e1lez y demandado Jos\u00e9 Ciro Castellanos, pues en su criterio el Juez no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas aportadas que dan cuenta para la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta denominada: \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de entrega del dinero objeto de recaudo\u201d.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n tutelar, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada a trav\u00e9s de este instrumento jur\u00eddico, no se estructura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza constitucional suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse:<\/p>\n<p>Ciertamente, trat\u00e1ndose de un proceso de dos instancias, el Ad quo precis\u00f3 estudiar la posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales en la decisi\u00f3n de segundo grado que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, STC11540-2023.<\/p>\n<p>Luego, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja al resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito objeto de la alzada, mediante prove\u00eddo del 1 de septiembre junio de 2022, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n previo estudio del t\u00edtulo ejecutivo y de las pruebas recaudadas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica prevista en el art\u00edculo 176 del C.G.P, indicando al respecto que: \u201cel t\u00edtulo valor fuente de obligaciones cumple a cabalidad los presupuestos formales que exige el art 422 del CGP., ello en virtud del control de legalidad visto hermen\u00e9uticamente como una potestad-deber del juez, inclusive en segunda instancia, para aceptar desde su literalidad, en efecto se desprende una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible en favor del ejecutante y con cargo a su abuelo ejecutado. De cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y al haz probatorio allegado, esta Judicatura adopta como tesis confirmar la sentencia impugnada, dado que el titulo valor base de la ejecuci\u00f3n, al tenor de las normas que disciplinan el asunto, por s\u00ed solo cumple con la literalidad, incorporaci\u00f3n, independencia, legitimaci\u00f3n y autonom\u00eda de esta clase de documentos, sin que sea necesario acudir a otros documentos para imprimirle valor probatorio; aunado, que en el sub lite se demuestra que si bien existi\u00f3 un negocio subyacente que dio lugar a la firma de la letra de cambio, lo cierto es que de las pruebas recibidas qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ciro Castellanos tambi\u00e9n fue parte en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, en donde ten\u00eda que pagar unas sumas de dinero, que finalmente asumieron la se\u00f1ora Miriam Castellanos y el demandante, a favor de Mar\u00eda Eugenia Castellanos, gastos procesales, honorarios de abogados, pago de maestros y materiales para el arreglo de la vivienda del demandado, de modo que al realizar las cuentas, Jos\u00e9 Ciro garantiz\u00f3 [el] pago firmando el t\u00edtulo valor a favor de Iv\u00e1n Aguasaco Castellanos; hechos que permiten evidenciar que el demandado firm\u00f3 la letra de cambio garantizando el pago, la cual contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, lo que de suyo conlleva necesariamente a confirmar la providencia impugnada.\u201d (STC18432-2016).<\/p>\n<p>Recuerda el \u00a0Juzgado, que, de conformidad con el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, contra la acci\u00f3n cambiaria de un t\u00edtulo valor proceden las excepciones de m\u00e9rito se\u00f1aladas en dicha norma, entre las que se encuentra el numeral 12) \u201cLas derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que hay sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.\u201d, pues dada la categor\u00eda del documento presentado como base del recaudo alcanza la categor\u00eda de t\u00edtulo valor (Modalidad de letra de cambio) por reunir los requisitos de los art\u00edculo 621 y 671 del C\u00f3digo de Comercio, implicando que las caracter\u00edsticas y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho incorporado en el t\u00edtulo valor, para terminar se\u00f1alando que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada (Inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de la entrega del dinero objeto de recaudo) es improcedente ante la taxatividad de las excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria a voces del art\u00edculo 784 citado.<\/p>\n<p>Sin desconocer que: \u201cEs evidente que la prosperidad de la excepci\u00f3n fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribuci\u00f3n de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponder\u00e1 probar (i) las caracter\u00edsticas particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jur\u00eddicas que, en raz\u00f3n a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y la exigibilidad propia del derecho de cr\u00e9dito incorporado en un t\u00edtulo valor. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n, los principios de los t\u00edtulos valores est\u00e1n dirigidos a garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la posibilidad que el cr\u00e9dito incorporado sea susceptible de tr\u00e1fico mercantil con la simple entrega material del t\u00edtulo y el cumplimiento de la ley de circulaci\u00f3n. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cambiaria, deber\u00e1 demostrar fehacientemente que la literalidad del t\u00edtulo se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. As\u00ed, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepci\u00f3n.\u201d. (CC ST 310-2009).<\/p>\n<p>Indic\u00f3, respecto al an\u00e1lisis probatorio lo siguiente: \u201cLo que revelan las pruebas, es que la suma consignada en la letra de cambio no obedeci\u00f3 a un simple mutuo\u2026 seg\u00fan los interrogatorios de parte del demandante y demandado, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Miriam Castellanos, es di\u00e1fano que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ciro Castellanos fue parte en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, motivo por el cual deb\u00eda cancelar a su otra hija Mar\u00eda Eugenia los gastos procesales y mejoras realizadas en el inmueble, adem\u00e1s, adeudaba honorarios de abogados, los materiales para el arreglo de la casa y salarios de los maestros; sumas de dinero que seg\u00fan las probanzas finalmente fueron asumidas por su otra hija Miriam Castellanos y por su nieto Iv\u00e1n Leonardo Aguasaco. Entonces, se gest\u00f3 un negocio jur\u00eddico subyacente que antecedi\u00f3 a la firma de la letra de cambio, \u2026 que\u2026 \u00a0el demandado como consecuencia del proceso de restituci\u00f3n ten\u00eda que cancelar\u2026 y que no\u2026 desvirt\u00faa\u2026 el ejecutado fueron canceladas por Miriam Castellanos y por el demandante Iv\u00e1n Aguasaco y que posteriormente fue la causa para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ciro Castellanos girara la letra de cambi\u00f3 ejecutada.\u201d<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que el Juzgador Tercero Civil del Circuito de Tunja en la sentencia de 1 de septiembre de 2023 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas de las razones por las cuales arrib\u00f3 a confirmar la sentencia de primera instancia con las que no est\u00e1 de acuerdo la agente oficiosa del ejecutado se\u00f1or Jos\u00e9 Ciro Castellanos, que, vale decir, son los mismos aspectos enunciados en la presente acci\u00f3n constitucional, como ya se mencion\u00f3, \u00a0respecto a los reparos en la falta de aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, en la apreciaci\u00f3n del negocio subyacente, en la valoraci\u00f3n de las pruebas y de la improperada excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia de la obligaci\u00f3n por no haber recibido el dinero objeto de recaudo, a lo que sum\u00f3 la vulnerabilidad del agenciado por tratarse de una persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>4. De lo anterior, lo que se evidencia es que la acci\u00f3n de tutela carece de relevancia constitucional al no advertirse desconocimiento de los derechos fundamentales invocados (Debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada), puesto que la inconformidad de la accionante se trata en esencia de una disputa de orden econ\u00f3mico, porque los se\u00f1ores Iv\u00e1n Leonardo Aguasaco Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Ciro Castellanos Gonz\u00e1lez, realizaron un negocio en el que el primero cancel\u00f3 unas deudas que el segundo adquiri\u00f3 como resultado de un proceso de restituci\u00f3n y mejoras realizadas en la vivienda de este y que respald\u00f3 con la letra de cambio objeto de ejecuci\u00f3n; as\u00ed las cosas, como quiera que la queja constitucional se centra en el cobro de una suma de dinero debida, convine reiterar el precedente constitucional seg\u00fan el cual las controversias a resolver en sede de tutela deber versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico (CC SU 128-2021), pues para atender estos \u00faltimos el legislador dise\u00f1\u00f3 el mecanismo en la legislaci\u00f3n ordinaria (Proceso Ejecutivo).<\/p>\n<p>En el anterior sentido un asunto carece de relevancia constitucional, cuando,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general.\u00bb (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del ruego constitucional, contrario a lo sostenido por la accionante, lo que se advierte es una diferencia de criterio de en tanto la decisi\u00f3n de la alzada fue contraria a sus expectativas y, as\u00ed mismo, como lo reconoce, en el escrito de impugnaci\u00f3n la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates, pues la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado acusado no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, pues como ha sostenido esta Corte:<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb (CSJ STC304-2021).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (ibi).<\/p>\n<p>Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, ya que \u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC3070-2021).<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00abello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (ejusdem)\u00bb; de este modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. (STC 1234-2022).<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00 y STC 8525&#8211;2023).<\/p>\n<p>5. De otra parte, en cuanto a que el demandado es una persona de la tercera edad, la Corporaci\u00f3n ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) dicha situaci\u00f3n por s\u00ed misma no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro inminente, y no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o que est\u00e9n comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha indicado que \u00abel hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto\u00bb (STC-4541-2021, STC 8015-2021, entre otras.), factores no acreditados en el desarrollo del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado convocado respecto de la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00177-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00177-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC293-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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