{"id":93898,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc295-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc295-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc295-2024\/","title":{"rendered":"STC295-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00041-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC295-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00041-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Hamilton Castle Ram\u00edrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico No. 024-2021-00675-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en extenso escrito, 67 folios, en s\u00edntesis, que Marcela Mar\u00eda Duque Alonso, promovi\u00f3 en su contra demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, actuaci\u00f3n en la que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia el 13 de septiembre de 2022 en la que decret\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, fue escuchado en interrogatorio el demandado y el testigo Javier Alexander Camacho Duran se refiri\u00f3 a \u00abla convivencia de los c\u00f3nyuges, sin que hayan observado malos tratos por parte del c\u00f3nyuge hacia su esposa\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 28 de octubre de 2022 tras escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n, el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones formuladas, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre las partes por las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, declar\u00f3 como c\u00f3nyuge culpable a Hamilton Castle, fij\u00f3 cuota alimentaria en favor de la demandante y del hijo menor de edad de la pareja, decisi\u00f3n que recurrieron los apoderados judiciales de las partes.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 20 de noviembre de 2023 modific\u00f3 el numeral segundo para se\u00f1alar que la causal de divorcio era la prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, y la adicion\u00f3 para \u00abhabilitar una v\u00eda incidental especial de reparaci\u00f3n, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada, si as\u00ed lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n integral a MARCELA MAR\u00cdA DUQUE ALONSO, ocasionados por HAMILTON CASTLE RAM\u00cdREZ, con observancia de la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia CSJ. STC4283-2022\u00bb, decisi\u00f3n en la que uno de los Magistrados salvo voto de forma parcial en lo que refiere a la causal 2\u00aa porque consider\u00f3 que se prob\u00f3 y deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume como se resolvi\u00f3 en la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que su apoderada judicial formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que fue rechazado por improcedente, y afirm\u00f3 que en la providencia de segunda instancia se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque la supuesta violencia intrafamiliar ejercida por el esposo se encuentra sustentada principalmente en el testimonio de la hermana de la demandante.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, en el video de 4 de julio de 2021 no se observ\u00f3 que haya propinado golpes a su esposa y que la escena no concuerda con lo relatado en demanda, adem\u00e1s que, la situaci\u00f3n fue aprovechada por la demandante para perjudicarlo y \u00abarmar una historia a su acomodo\u00bb, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior, quien no hizo un an\u00e1lisis ponderado y juicioso sobre este medio probatorio, pues de haberlo hecho sus excepciones hubieran prosperado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2023, para que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada que, \u00abvalore todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que evidencian las pruebas del se\u00f1or HAMILTON CASTLE RAM\u00cdREZ y profiera una nueva decisi\u00f3n, garantizando que las pruebas aportadas por la parte demandante, as\u00ed como del proceso penal y en especial las declaraciones del ni\u00f1o que obran como prueba en el proceso sean especialmente atendidas y valoradas\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisi\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Castle Ram\u00edrez se encuentra en desacuerdo con la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 2023, por considerar que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, puesto que la supuesta violencia intrafamiliar se declar\u00f3 probada principalmente con la entrevista de la hermana de la demandante y con la prueba documental, sin tener en cuenta el informe t\u00e9cnico en el que se hizo un an\u00e1lisis al video de 4 de julio de 2021.<\/p>\n<p>3. Al examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite propio del Juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria la decisi\u00f3n cuestionada, teniendo en cuenta que contiene una interpretaci\u00f3n respetable de la normativa aplicable al proceso objeto de estudio.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el demandado en s\u00edntesis solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, porque, i) existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria de las causales de divorcio, por la ausencia de prueba del maltrato, puesto que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en el testimonio de \u00c1ngela Mendivelso, quien era una testigo de o\u00eddas, ii) existi\u00f3 la caducidad del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, pues la violencia psicol\u00f3gica ocurri\u00f3 en los a\u00f1os 2013 y 2017 y, iii) finalmente pidi\u00f3 la revocatoria de los alimentos provisionales, as\u00ed como los permanentes fijados a su ex esposa, porque no se prob\u00f3 la necesidad de los mismos.<\/p>\n<p>En la providencia censurada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tras realizar un recuento de las actuaciones procesales, refiri\u00f3 que la se\u00f1ora Duque Alonso fundament\u00f3 la demanda en el trato \u00abdespectivo y humillante\u00bb del accionante por la constante falta de respeto durante el v\u00ednculo, adem\u00e1s relat\u00f3 hechos de maltrato ocurridos los d\u00edas 3 y 4 de julio de 2021 cuando fue agredida f\u00edsica y verbalmente por su esposo, \u00abcuando hubo la necesidad de cambiar la llanta del veh\u00edculo en que se transportaban y ella conduc\u00eda, exigi\u00e9ndole que fuera ella quien hiciera el cambio del rodamiento, neg\u00e1ndose a darle apoyo en esa labor y sin permitir que tuviera ayuda de ninguna otra persona\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso igualmente, que en temas de violencia como el invocado, adem\u00e1s de la violencia f\u00edsica, exist\u00edan otras formas que se traduc\u00edan en una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales de la mujer, como lo era la psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica, y cit\u00f3 jurisprudencia relacionada.<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, valor\u00f3 las pruebas presentadas, tales como el testimonio de la psic\u00f3loga cl\u00ednica y terapeuta de pareja Angela Mendivelso, quien ha atendido a la demandante desde 2017 porque presentaba s\u00edntomas de depresi\u00f3n por la muerte de su progenitor, y en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que, \u00abadem\u00e1s se evidencia sentimiento generalizado de frustraci\u00f3n con su vida, asociado principalmente a los problemas en su relaci\u00f3n de pareja, que la llevan a tener un comportamiento de sometimiento, miedo, anulaci\u00f3n y aislamiento social, laboral y familiar. (\u2026) Su narrativa describe eventos tanto p\u00fablicos como privados, donde su pareja hace comentarios humillativos, despreciativos, descalificadores hacia su comportamiento, manera de pensar y de decir\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la demandante regres\u00f3 a terapia en el a\u00f1o 2021 encontrando que, el esposo contin\u00faa realizando comentarios humillantes, descalificadores que generan sentimientos de miedo, anulaci\u00f3n, as\u00ed como aislamiento social y familiar asociado a maltrato psicol\u00f3gico y, \u00abuna persona profesional, como lo es la demandante puede caer en ese tipo de trato porque est\u00e1 \u201casociado a un tratamiento sistem\u00e1tico, un comportamiento que se vuelve repetitivo y recurrente a trav\u00e9s de muchos a\u00f1os\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Revis\u00f3 el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la demandante el 5 de julio de 2021, en el que se se\u00f1al\u00f3 que, aunque no presentaba lesiones visibles, \u00abhay percepci\u00f3n por la paciente de posibilidad de nuevas agresiones y que pueda correr riesgo su vida\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, seg\u00fan la copia parcial del expediente de medida de protecci\u00f3n que se adelant\u00f3 en la Comisaria Segunda de Chapinero, el polic\u00eda Cesar Arnulfo B\u00e1ez Balaguera declar\u00f3 \u00abla raz\u00f3n por la cual fueron conducidos al CAI Villa Nidia los se\u00f1ores Hamilton y Marcela Mar\u00eda, ese d\u00eda 4 de julio de 2021, fue con el fin que el se\u00f1or HAMILTON no la agrediera f\u00edsicamente, porque en el aparente estado de embriaguez que \u00e9l se encontraba tem\u00edamos por una agresi\u00f3n f\u00edsica hacia ella\u00bb, testigo quien se\u00f1al\u00f3 que llegaron al sitio por una llamada an\u00f3nima que afirm\u00f3 que una mujer estaba siendo agredida, y \u00abvio que el se\u00f1or Hamilton le dec\u00eda a su esposa, \u201cque todo lo que \u00e9l ten\u00eda era de \u00e9l y que ella no ten\u00eda derecho sobre nada que si ella se ausentaba del lugar del CAI se iba a arrepentir ella no le respond\u00eda nada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 igualmente el Tribunal Superior, que la Fiscal\u00eda 19 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la denuncia instaurada por la demandante por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2021, actuaci\u00f3n en la que obraba un reporte del Instituto de Medicina Legal que concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n reportada correspond\u00eda a patrones conocidos sobre una din\u00e1mica relacional violenta y disfuncional progresiva y habitual, \u00abdonde una de las partes (el indiciado) asume un rol abusivo de poder, con el que se pretende el control y la autoridad sobre la relaci\u00f3n y la familia, mediante el uso de una amplia gama de malos tratos\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la testigo Juana del Pilar Duque Alonso expuso en su declaraci\u00f3n, que la relaci\u00f3n de la pareja siempre fue complicada y le constaba que el demandado controlaba todo el tiempo a Marcela, la ten\u00eda aislada de la familia, adem\u00e1s era la persona a la que siempre acud\u00eda por ayuda como ocurri\u00f3 el 4 de julio de 2021, cuando le habl\u00f3 un agente de polic\u00eda quien le dijo que \u00abser\u00eda bueno que usted viniera a acompa\u00f1ar a su hermana o si usted la puede recibir en su casa. El se\u00f1or est\u00e1 muy alterado por mi experiencia. Yo le recomiendo a su hermana que no regrese\u00bb, porque puede ser \u00abm\u00e1s agredida\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que del material probatorio practicado, se encontraban demostrados los hechos constitutivos de violencia psicol\u00f3gica ejercidos por el se\u00f1or Castle Ram\u00edrez sobre su c\u00f3nyuge y, contrario al entendimiento de la apoderada del demandado, en este asunto, las pruebas que presentaba no ten\u00edan la fuerza suficiente para desvirtuar las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas a la demandante, ni los acontecimientos narrados por el agente de polic\u00eda, los cuales est\u00e1n respaldados por la declaraci\u00f3n de la testigo.<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de Javier Alexander Camacho Duran, de Probanti Investigaci\u00f3n Estrat\u00e9gica, empresa contratada por el accionante para que analizara los videos de la estaci\u00f3n de servicio que conten\u00edan los sucesos ocurridos el 3 y 4 de julio de 2021, se\u00f1al\u00f3 que se dedic\u00f3 a desvirtuar la existencia de violencia f\u00edsica del demandado \u00ab\u00fanicamente por im\u00e1genes de movimiento cotejadas con la versi\u00f3n del se\u00f1or HAMILTON CASTLE RAM\u00cdREZ pues no ten\u00eda disponibilidad de audio\u00bb. (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en el informe t\u00e9cnico respecto al maltrato de la demandante, se analiz\u00f3 la grabaci\u00f3n y, \u00aben 31 movimientos reconstruy\u00f3 los hechos, sin observar golpe alguno o maltrato f\u00edsico\u00bb del se\u00f1or Hamilton hacia su esposa, y agreg\u00f3 que en la entrevista que rindi\u00f3 en la empresa, las im\u00e1genes coincid\u00edan con lo narrado por el se\u00f1or Castle Ram\u00edrez, quien neg\u00f3 los hechos de violencia hacia la demandante.<\/p>\n<p>Luego se pronunci\u00f3 respecto a la causal 2\u00aa de divorcio y, manifest\u00f3 que no se configuraba, porque seg\u00fan los fundamentos f\u00e1cticos alegados en la demanda y con las pruebas practicadas, se acredit\u00f3 que durante el matrimonio el c\u00f3nyuge era quien se encargaba de las necesidades del hogar, incluidos los gastos de la esposa e hijo, como fue reconocido por la demandante.<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que modificar\u00eda el numeral segundo de la decisi\u00f3n apelada, para decretar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico de Marcela Mar\u00eda Duque Alonso y Hamilton Castle Ram\u00edrez, \u00fanicamente por la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no advierte la Sala vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de acuerdo con los reparos expuestos por la apoderada judicial del demandado aqu\u00ed accionante, relacionados con una indebida valoraci\u00f3n probatoria, decisi\u00f3n en la que examin\u00f3 todas las pruebas aportadas y practicadas en el proceso declarativo No. 2021-00675, incluidos los del accionante, como el informe rendido por la Empresa Probanti Investigaci\u00f3n Estrat\u00e9gica, y la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Javier Alexander Camacho Duran, de los cuales pudo concluir que estaban encaminados a desvirtuar la existencia de violencia f\u00edsica con una grabaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo propio hizo, con las dem\u00e1s pruebas entre las que se encontraban, un informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los testimonios de la psic\u00f3loga tratante de la c\u00f3nyuge durante los a\u00f1os 2017 y 2021, y la hermana de la demandante, copias de la medida de protecci\u00f3n, y de todo lo anterior pudo concluir, que durante la vigencia del matrimonio existieron situaciones de violencia psicol\u00f3gica del c\u00f3nyuge hacia la se\u00f1ora Duque Alonso, mediante el uso de palabras humillantes y denigrantes, adem\u00e1s que, en la denuncia penal instaurada contra el accionante se encontraban narrados los eventos sucedidos el 4 de julio de 2021 por el agente de polic\u00eda que atendi\u00f3 la situaci\u00f3n, los que ratificaban ese tipo de maltrato.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal Superior de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico se deb\u00eda declarar solo por la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, porque encontr\u00f3 demostrados los actos de violencia psicol\u00f3gica durante la vigencia del v\u00ednculo, providencia que se encuentra motivada, no luce arbitraria o caprichosa, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisi\u00f3n se configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando no se evidenci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado.<\/p>\n<p>En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el Juez \u00abejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (\u2026) debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012- 0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022, STC5002-2022 y, STC5992-2022 entre muchas).<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, ha de tenerse en cuenta que contrario a lo afirmado, el se\u00f1or Castle Ram\u00edrez durante el juicio ejerci\u00f3 el derecho a la defensa, pues a trav\u00e9s de apoderado judicial controvirti\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed como las pruebas solicitadas por la demandante, asunto distinto es que la decisi\u00f3n le result\u00f3 adversa, evento del cual no se puede predicar que existi\u00f3 amenaza a las garant\u00edas fundamentales invocadas.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Hamilton Castle Ram\u00edrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00041-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00041-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC295-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00041-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}