{"id":93899,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc297-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc297-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc297-2024\/","title":{"rendered":"STC297-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00051-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC297-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00051-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo y el desacato surtido a continuaci\u00f3n en el radicado 2015-00172.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Carlos Alberto Orozco Ocampo formul\u00f3 anterior amparo contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, para que se ordenara el pago del 50% de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le correspond\u00eda por \u00abel hecho victimizante de Homicidio del Se\u00f1or MOIS\u00c9S VENTERO OCAMPO (q.e.p.d.), por el cual se encuentra incluido en el RUV, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia de 19 de junio de 2015 apar\u00f3 los derechos y orden\u00f3 a la UARIV \u00abque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los tr\u00e1mites administrativos consagrados en la ley tendientes a la consecuci\u00f3n positiva o negativa -seg\u00fan sea procedente-, de la solicitud del se\u00f1or CARLOS ALBERTO OROZCO OCAMPO de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Debiendo en todo caso tener en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)\u00bb, providencia que no fue impugnada.<\/p>\n<p>Sostuvo que pese a que la entidad acredit\u00f3 que la tardanza en el impulso de los tr\u00e1mites para el pago de la indemnizaci\u00f3n era imputable al incidentante y que se estaban adelantado las gestiones pertinentes para fijar un turno para el pago, el Juzgado de conocimiento en auto de 14 de enero de 2021 lo sancion\u00f3 con un (1) d\u00eda de arresto y un (1) SMLMV, decisi\u00f3n que, en sede de consulta confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 25 de enero de 2021.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en el segundo tr\u00e1mite incidental mencionado, el Juzgado accionado en providencia de 10 de mayo de 2021 tambi\u00e9n le impuso iguales sanciones, que igualmente confirm\u00f3 el Tribunal Superior el 19 de mayo siguiente, al desatar la consulta.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en las decisiones proferidas, las autoridades mencionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque no tuvieron en cuenta \u00ablas explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relaci\u00f3n al debido proceso administrativo gestado en la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019, respecto a c\u00f3mo es el procedimiento para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las dem\u00e1s v\u00edctimas, simplemente ordenando el cumplimiento de un turno de pago cuando el accionante no hab\u00eda cumplido con el requisito de aportar la documentaci\u00f3n pertinente para que el turno pudiera cumplirse. A su vez, no se valor\u00f3 de forma \u00edntegra el informe de cumplimiento dado a la orden judicial, en donde se manifestaron todas las acciones positivas realizadas por la Entidad y las razones de tipo legal que argumenta la Entidad hac\u00edan imposible cumplir con el turno de pago\u00bb.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, con posterioridad, el all\u00ed accionante inici\u00f3 otro desacato, pero al demostrarse la imposibilidad del pago, porque no prob\u00f3 su parentesco con la v\u00edctima directa puesto que exist\u00edan errores en los nombres consignados en los documentos que aport\u00f3, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en auto de 12 de octubre de 2021 \u00abdecidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n por arresto impuesta en providencias de fechas 15 de enero y 10 de mayo de 2021, ante la demostraci\u00f3n de la Entidad de estar adelantando las gestiones para acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, mantuvo la sanci\u00f3n de multa, bajo el argumento que al momento de ser impuestas se demostr\u00f3 el incumplimiento al fallo de tutela, es decir, declarando las mismas como un castigo ante el incumplimiento de la orden y no como una medida coercitiva para que se adelanten las gestiones pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que, con posterioridad, Carlos Alberto Orozco Ocampo present\u00f3 otros desacatos, pero como se demostr\u00f3 la continuaci\u00f3n del procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa y la notificaci\u00f3n al actor de la \u00aborden de pago\u00bb, en auto de 4 de febrero de 2022 el Juzgado declar\u00f3 \u00abpor segunda vez cumplido el fallo judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien la UARIV reclam\u00f3 el levantamiento de las sanciones pecuniarias impuestas, esas peticiones se negaron en autos de 22 de abril de 2022 y de 17 de julio de 2023, determinaciones que vulneran los derechos que reclama, porque su buen nombre se ver\u00eda afectado por el \u00abel riesgo de exposici\u00f3n a comentarios negativos de la opini\u00f3n p\u00fablica\u00bb, adem\u00e1s, con ese proceder se desconoce la jurisprudencia constitucional avalada por esta Corte, en cuanto a la finalidad del desacato, el cual no se dirige a sancionar sino a lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, lo que en el caso censurado ya tuvo lugar.<\/p>\n<p>2. Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar,<\/p>\n<p>(\u2026) al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u2013 TOLIMA y\/o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGU\u00c9 \u2013 TOLIMA, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumpli\u00f3 con la orden judicial en su integridad tal y como se declar\u00f3 en dos oportunidades por parte del Juzgado (\u2026) [se] deje sin efectos la providencia fechada 17 de julio de 2023 y en su lugar se declare la inaplicaci\u00f3n, inejecuci\u00f3n y\/o levantamiento de las sanciones de multas impuestas en autos de fechas 11 de agosto de 2015, 29 de marzo de 2016 y 10 de mayo de 2021, tal y como se inaplicaron las sanciones de arresto (\u2026) que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecuci\u00f3n de las sanciones de multas impuestas en autos de fechas 11 de agosto de 2015, 29 de marzo de 2016 y 10 de mayo de 2021, que las mismas se han levantado con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la orden judicial de tutela dentro de los t\u00e9rminos legales que rigen la materia (\u2026) [que] acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales y las normas legales adem\u00e1s los precedentes frente a la procedencia del levantamiento de la sanci\u00f3n, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso censurado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que en sede de consulta conoci\u00f3 la providencia de 10 de mayo de 2021, con la que el Juzgado accionado sancion\u00f3 al peticionario, oportunidad en la que las confirm\u00f3 y agreg\u00f3, que \u00abno ha conocido ni realizado tr\u00e1mite alguno\u00bb respecto del levantamiento de las sanciones que aqu\u00ed reclama el solicitante.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, indic\u00f3 que el 17 de julio de 2023 defini\u00f3 negativamente \u00abla solicitud de inaplicaci\u00f3n deprecada por Gina Marcela Duarte Fonseca, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, dentro del asunto incidente de desacato promovido por Carlos Alberto Orozco Ocampo Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00bb, sin que haya recibido petici\u00f3n del accionante, sustentada en los hechos que expone.<\/p>\n<p>3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Enrique Ardila Franco cuestiona, i) las sanciones impuestas en los distintos tr\u00e1mites de desacato adelantados por Carlos Alberto Orozco Ocampo contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- con posterioridad al amparo que le fue concedido y, ii) lo definido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en auto de 17 de julio de 2023, mediante el cual neg\u00f3 a levantar las sanciones pecuniarias impuestas en tales asuntos incidentales.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior corresponde se\u00f1alar, que el accionante acudi\u00f3 a este amparo en su propio nombre y no como representante de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, calidad que no fue alegada, ni tampoco se encuentra acreditada, por tanto, revisada la actuaci\u00f3n reprochada, se constata que el solicitante, en este caso, s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para controvertir las sanciones que le fueron impuestas directamente y no las de quienes lo antecedieron como representantes de la entidad.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, y examinado el expediente, se establece la improcedencia del amparo, porque el reproche incumple el presupuesto de la inmediatez en relaci\u00f3n con las sanciones que le fueron impuestas al aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Por tanto, si el interesado se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los incidentes de desacato que se adelantaron en su contra y finalizaron con las sanciones que discute, m\u00e1xime si no justific\u00f3 ni demostr\u00f3, las razones de su tardanza para proponer este mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>5. Ahora, en cuanto ata\u00f1e a lo definido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en auto de 17 de julio de 2023, con el cual desestim\u00f3 la petici\u00f3n de levantamiento de sanciones que la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas promovi\u00f3 en favor de la entidad y de sus representantes, no se encuentra desafuero o irregularidad que vulnere los derechos del aqu\u00ed reclamante y le abra paso a este mecanismo.<\/p>\n<p>En efecto, la Sala evidencia que luego de relatar las gestiones adelantadas en los distintos incidentes de desacato, en relaci\u00f3n con las sanciones impuestas se\u00f1al\u00f3, \u00abEn lo tocante a las sanciones impuestas a Enrique Ardila Franco en calidad de Director T\u00e9cnico de Reparaciones de la entidad accionada, en providencias de enero 14 y mayo 10 de 2021, debe estarse a lo resuelto en providencia calendada octubre 20 de 2021, reiterada mediante autos de noviembre 5 de 2021, febrero 21 y \u00a0abril 22 de 2022 \u00a0y 13 de julio de esta anualidad, en la que esta autoridad judicial resolvi\u00f3 inaplicar \u00fanicamente las sanciones de arresto impuestas en prove\u00eddos de enero 14 y mayo 10 de 2021, por las siguientes razones: \u201cEn cuanto a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en las providencias aludidas, no hay lugar a su inaplicaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n que, al momento de imponerse y confirmarse por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se evidenci\u00f3 el incumplimiento del fallo de tutela, sin que resulte procedente de nuevo volver sobre las razones que condujeron a su imposici\u00f3n, pues se trata de un aspecto ya definido\u201d (auto de octubre 20 de 2021)\u00bb.<\/p>\n<p>6. Como se indic\u00f3, la determinaci\u00f3n censurada no contiene irregularidad que le abra paso a la protecci\u00f3n reclamada, porque el Juzgado accionado acogi\u00f3 parcialmente el levantamiento de las sanciones, teniendo en cuenta las gestiones adelantadas para el acatamiento del fallo de tutela, sin que sea posible por esta v\u00eda residual desconocer sus argumentos, y adem\u00e1s, por tratarse de derechos de contenido econ\u00f3mico -como ocurre con el posible cobro de las multas que se censura-, nada prueba la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o grave e inminente conforme al criterio de esta Corte (CSJ. STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022).<\/p>\n<p>Al punto se recuerda que \u00abesta v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en el sub lite\u00bb (CSJ. STC5513-2021, reiterada en STC6000-2022 y STC2815-2022).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU128-2021), tambi\u00e9n ha indicado que la tutela debe buscar \u00abresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb; por tanto, se ha comprendido que Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s general\u00bb (subraya fuera de texto) (CSJ. STC6431-2023).<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00051-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00051-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC297-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00051-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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