{"id":93900,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc299-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc299-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc299-2024\/","title":{"rendered":"STC299-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00171-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC299-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00171-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz Pel\u00e1ez Restrepo y Jairo Antonio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00058.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, los actores reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expusieron, que Jairo Andr\u00e9s Ibarra Cu\u00e9llar instaur\u00f3 en su contra querella policiva, por supuestamente, \u00abImpedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbre por las v\u00edas de hecho\u00bb, constituida sobre un predio rural de su propiedad ubicado en Sevilla, Valle del Cauca, actuaci\u00f3n que fue archivada por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y la alcald\u00eda de dicha municipalidad en el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>Refieren que pese a lo anterior, y apoy\u00e1ndose en el fallo de primera instancia adoptado el 23 de marzo de 2023 dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00019, que fue promovida por el querellante, la citada autoridad policial di\u00f3 tr\u00e1mite a la mencionada reclamaci\u00f3n, sin asignarle un radicado, actuaci\u00f3n que la inspectora se neg\u00f3 a suspender hasta tanto se resolviera la impugnaci\u00f3n formulada frente a dicha providencia, aunado a que, tampoco prosper\u00f3 la recusaci\u00f3n que presentaron con fundamento en las denuncias penal y disciplinaria que radicaron contra \u00e9sta, ya que el se\u00f1or alcalde la desestim\u00f3.<\/p>\n<p>Sostienen que este \u00faltimo despacho con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que no tuvo en cuenta \u00abla evidencia documental y judicial (\u2026) la ley y la constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretenden que \u00abse decrete la (\u2026) NULIDAD DE LOS ACTOS GENERADOS\u00bb en el procedimiento policivo referido con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla solicit\u00f3 declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que \u00abla acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales\u00bb emitidas en un proceso de la misma naturaleza, m\u00e1xime cuando \u00abla providencia [criticada] cuenta con motivaci\u00f3n y asidero de legalidad, conforme a lo exigido por la Ley y la Jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La alcald\u00eda e inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la citada localidad se opusieron al auxilio reclamado, por cuanto est\u00e1 sustentado en \u00abmeras afirmaciones subjetivas temerarias, que ni siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente violaci\u00f3n de los derechos (\u2026) que se invocan\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las personer\u00edas municipales de Sevilla y Caicedonia, pidieron ser desvinculadas de la actuaci\u00f3n, ya que, si bien les ha correspondido intervenir en el tr\u00e1mite policivo materia de controversia, no han vulnerado, y mucho menos, han permitido que a los accionantes se les transgredan sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que, \u00abacudir a la tutela para cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, ha sido erigido en causal gen\u00e9rica de improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva mediante sentencia de constitucionalidad (C-590 de 2005)\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, si bien \u00abla regla en comento no es absoluta, pues cuando \u201c\u2026est\u00e1 de por medio el principio de fraus omnia corrumpit [cosa juzgada fraudulenta] (..) puede entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que tiene la decisi\u00f3n del juez\u201d, lo cierto es que, \u00abno confluyen en el presente caso los requisitos que por v\u00eda claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior, pues los accionantes no allegaron prueba del resultado de alguna investigaci\u00f3n penal o disciplinaria adelantada contra las autoridades administrativas aqu\u00ed vinculadas, o los funcionarios judiciales que conocieron de las actuaciones censuradas [solo acompa\u00f1aron copias de la denuncia penal y de la queja disciplinaria elevadas por su abogado contra la Inspectora de Polic\u00eda de Sevilla ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda de Sevilla, respectivamente]. A ello se suma que no existe indicio alguno que sugiera que el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla hubiese incurrido en conductas motivadas con prop\u00f3sitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 que \u00abno existen elementos objetivos que revelen que el Juez Promiscuo de Familia accionado haya incumplido alg\u00fan deber b\u00e1sico de conducta en la tarea de administrar justicia al proferir en segunda instancia el fallo de tutela que suscita la inconformidad de los accionantes. En ese sentido brillan por su ausencia decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circunstancia\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los tutelantes, para insistir en los planteamientos del escrito inaugural, adem\u00e1s de se\u00f1alar que: i) El a quo constitucional no atendi\u00f3 lo normado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 16 de 1968, en relaci\u00f3n con la publicidad del proyecto de sentencia previ\u00f3 a su discusi\u00f3n y la cita en dicha providencia de la respectiva acta de la sesi\u00f3n donde esta se aprob\u00f3; ii) el precedente citado no es aplicable al caso, en atenci\u00f3n a que todav\u00eda no ha operado la cosa juzgada, ya que, de un lado, todav\u00eda no se ha definido por parte de la Corte Constitucional si escoge o no el expediente para revisi\u00f3n, y mucho menos se ha agotado el recurso de insistencia en caso negativo; y de otro, aqu\u00e9l solo es observable en los eventos donde se protegen los derechos invocados, dado que con la salvaguarda \u00abse trata de afectar la vigencia del amparo efectivo\u00bb, hip\u00f3tesis que no se presenta en este caso, puesto que la ayuda supralegal solicitada fue declarada improcedente; iii) la sentencia se aparta de \u00abla sind\u00e9resis que comporta el principio de fraus omnia corrumpit [cosa juzgada fraudulenta]\u00bb, aunado a que \u00abno se explicita como opera como regla excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela aqu\u00ed censurados\u00bb; iv) el Colegiado no dio aplicaci\u00f3n a los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del canon 42 del C\u00f3digo General del Proceso; y, v) el hecho que no se allegaran los medios de convicci\u00f3n aludidos por el Tribunal para acreditar dicho fraude, no lo exime de buscar la verdad, para lo cual debi\u00f3 acudir a la prueba indiciaria, lo que no hizo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Beatriz Pel\u00e1ez Restrepo y Jairo Antonio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que hace poco aqu\u00e9llos promovieron frente a la alcald\u00eda e inspecci\u00f3n de polic\u00eda del citado municipio con radicado No. 2023-00058, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales antes expuestas, la regla general de impertinencia del resguardo frente a fallos emitidos en asuntos de id\u00e9ntico linaje aplica indistintamente sin importar cu\u00e1l fue el sentido de la decisi\u00f3n atacada, es decir, si se accedi\u00f3 o no a la protecci\u00f3n rogada, pues la finalidad de tal directriz no solo radica en evitar que se prolongue indefinidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n que exista seguridad jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de los conflictos tra\u00eddos a esta especial justicia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco su acatamiento se ve truncado en el evento en que aquella alta corporaci\u00f3n no haya escogido para revisi\u00f3n la queja constitucional, precisamente, porque este espacio procesal est\u00e1 dise\u00f1ado para que los interesados aleguen los posibles errores de \u00edndole formal o sustancial que hayan podido cometer los jueces al momento de resolver el asunto, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1.<\/p>\n<p>Por tanto, no son de recibo los planteamientos expuestos en el segundo reproche esgrimido con la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, los argumentos exhibidos con la refutaci\u00f3n por los accionantes para demostrar la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u00abfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela, no pasan de ser simples conjeturas sin respaldo probatorio alguno, es m\u00e1s, no se relacionan con las actuaciones desplegadas por los falladores de la acci\u00f3n de tutela censurada, sino con las efectuadas por los servidores p\u00fablicos accionados.<\/p>\n<p>En efecto, los gestores principalmente fundan el supuesto \u00abfraude\u00bb, en el hecho que el se\u00f1or alcalde y la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Sevilla, dieron tr\u00e1mite a una querella policiva presentada contra ellos, pese a haber sido archivada, sumado a que el fallo de tutela en que se ampararon para hacerlo, no dej\u00f3 sin efectos esa decisi\u00f3n, con el supuesto agravante, de que no suspendieron la actuaci\u00f3n mientras se decid\u00eda la impugnaci\u00f3n formulada contra dicho veredicto, y, la inspectora se encontraba impedida para realizar cualquier gesti\u00f3n, dado las denuncias penal y disciplinaria en su contra formuladas, situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta el burgomaestre al negar la recusaci\u00f3n que presentaron contra la citada funcionaria.<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguno de estos actos proviene de los jueces de amparo en el marco de la acci\u00f3n de tutela cuestionada, epicentro donde se debe dar el \u00abfraude\u00bb denunciado, para que se habilite el examen del asunto un segundo fallador constitucional.<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, entonces, deja sin fundamento y raz\u00f3n los \u00faltimos tres reparos efectuados por los tutelantes con la impugnaci\u00f3n, atinentes al indebido estudio de la \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb; la supuesta omisi\u00f3n del a-quo en ejercer los deberes consagrados en los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del estatuto procedimental civil, alusivos a \u00abPrevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal\u00bb y \u00abAdoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u00bb; y, acudir a la prueba indiciaria para comprobar dicha anomal\u00eda.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023).<\/p>\n<p>Herramientas procesales que los accionantes a\u00fan tienen a su disposici\u00f3n, dado que, seg\u00fan se pudo verificar de la p\u00e1gina Web de esa Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n a\u00fan no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n respecto del resguardo censurado, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado, porque i) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza y ii) los promotores a\u00fan cuentan con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00171-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00171-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC299-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00171-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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