{"id":93901,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc301-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc301-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc301-2024\/","title":{"rendered":"STC301-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00351-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC301-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00351-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecoopsos EPS SAS en liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00b0 2022-00393.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compa\u00f1\u00eda solicitante reclama por intermedio de su liquidadora, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Menciona la accionante que, dentro de su liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, regida por el Decreto 2555 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n No. 320030002-6 de 12 de abril de 2023, resolvi\u00f3, entre otros, comunicar a todos los jueces que adelantan procesos ejecutivos en su contra, que deben suspender los mismos y remitir los expedientes, previa declaraci\u00f3n de nulidad de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al inicio de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene que UCI Colombia SAS, adelanta en su contra una ejecuci\u00f3n ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, la que fue iniciada con anterioridad a la fecha en que se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n por la toma de posesi\u00f3n ordenada, por lo cual, en el mes de abril de 2023 se le inform\u00f3 a dicha autoridad judicial sobre la decisi\u00f3n tomada por la Superintendencia de Salud, proceder reiterado el 7 y el 25 de septiembre siguientes, mediante comunicaciones remitidas al correo electr\u00f3nico del despacho, \u00abcon el fin de poder evidenciar de manera completa las actuaciones adelantadas y la incorporaci\u00f3n de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n (facturas) y sus respectivos soportes, mismos que son el sustento para adelantar el tr\u00e1mite de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p>Afirma que, pese a lo anterior, \u00abla parte accionada no ha brindado ninguna respuesta a las peticiones presentadas, demostrando as\u00ed una total desobediencia a las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, que se al citado Juzgado Civil del Circuito, \u00abque de forma inmediata proceda a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas por la Superintendencia de Salud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2023332003002332-6 del 12 de abril de 2023 y en efecto proceda a: 1- Suspender (\u2026) el proceso ejecutivo con radicado 54001310300520220039300 el cual se adelanta en [su] contra y remitir el expediente original en su totalidad incluido los t\u00edtulos que se pretenden hacer efectivos (facturas) para acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n; 2 &#8211; Declarar de plano la nulidad de las actuaciones [all\u00ed] surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023; 3 &#8211; ordenar el levantamiento de medias cautelares a que hubiere lugar dentro del proceso (\u2026) y oficiar (\u2026) en general a todas las personas jur\u00eddicas a las cuales se les haya ordenado la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3, que mediante auto del 12 de mayo de 2023 orden\u00f3 remitir el expediente del referido proceso ejecutivo al proceso concursal, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales, env\u00edo que fue materializado mediante mensaje de correo electr\u00f3nico el 2 de junio siguiente; no obstante, la aqu\u00ed accionante elev\u00f3 varias solicitudes al respecto que llevaron a dos vigilancias administrativas, una indagaci\u00f3n disciplinaria, y, un requerimiento de la personer\u00eda, escenarios en los cuales se indici\u00f3 lo aqu\u00ed manifestado.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n al \u00faltimo requerimiento de la actora de fecha 7 de septiembre de 2023, en auto del 6 de octubre de ese mismo a\u00f1o se le puso de presente que, \u00abya se resolvi\u00f3 sobre dichos pedimentos, mediante auto de 12 de mayo de 2023, obrante a \u00edtem 039, donde dispuso la remisi\u00f3n del expediente al proceso de liquidaci\u00f3n, a fin de ser incorporado al proceso concursal, decretando adem\u00e1s, el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de los dep\u00f3sitos judiciales que se encuentren a disposici\u00f3n de este juzgado\u00bb, por lo cual, \u00abresulta totalmente absurda y desproporcionada la conducta de la liquidadora\u00bb, y, pidi\u00f3 que se conmine a \u00e9sta a abstenerse de reiterar su conducta y examine el expediente que le fue remitido.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, neg\u00f3 el auxilio por inexistencia de la vulneraci\u00f3n superior alegada, al extraer del an\u00e1lisis del expediente del proceso ejecutivo criticado que, \u00ablo requerido por la empresa accionante a trav\u00e9s de este mecanismo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho judicial accionado, desde el fecha 27 de marzo de 2023, fecha en la que se dict\u00f3 el correspondiente auto que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, el cual fue ordenado remitir al proceso de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s del prove\u00eddo del 12 de mayo del citado a\u00f1o, orden\u00e1ndose igualmente el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales que se encontraran a disposici\u00f3n del proceso; actuaci\u00f3n esta \u00faltima que, puso en conocimiento de la parte accionante a trav\u00e9s del oficio No 0277 de fecha 30 de mayo de 2023, el cual le fue remitido al correo electr\u00f3nico agenteliquidador@ecoopsos.com.co, el d\u00eda 2 de junio del presente a\u00f1o, tal y como se observa de la constancia obrante dentro del tr\u00e1mite de recaudo ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3: \u00aben lo que respecta a las solicitudes que elev\u00f3 la parte accionante los d\u00edas 7 y 25 de septiembre del presente a\u00f1o, el Despacho demandado como se dijera anteladamente, emiti\u00f3 el pronunciamiento respectivo a trav\u00e9s del auto fechado 6 de octubre del presente a\u00f1o, poniendo en antecedentes lo anteriormente referenciado, actuaci\u00f3n contra la cual, la parte actora no present\u00f3 reparo alguno\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la sociedad gestora, alegando que la respuesta que emiti\u00f3 el estrado accionado al requerimiento de la Superintendencia de Sociedades \u00abno contiene los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n (facturas) y sus respectivos soportes, los cuales son el sustento para adelantar el tr\u00e1mite de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb, por lo cual, en su criterio, a\u00fan est\u00e1 incumplida la orden de enviar de forma \u00ab\u00edntegra\u00bb el expediente del proceso coercitivo en comento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, advierte la Sala que el puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnaci\u00f3n por Ecoopsos EPS SAS en liquidaci\u00f3n, radica en que, no puede tenerse por superada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, si se tienen en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta no remiti\u00f3 en forma \u00ab\u00edntegra\u00bb al proceso concursal, el expediente de la ejecuci\u00f3n seguida en su contra por UCI Colombia SAS, pues, no se adjuntaron al mismo los t\u00edtulos base del recaudo junto con sus respectivos soportes.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n superior alguna, pues contrario a lo indicado por la parte accionante, mediante oficio No. 277 de 30 de mayo de 2023, que consta en el archivo 043, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta le inform\u00f3 a \u00e9sta que: \u00abremite el expediente del proceso y se informa que no hay dep\u00f3sitos judiciales por entregar\u00bb, comunicaci\u00f3n que, adem\u00e1s, en el archivo 044 se constata remitida el 2 de junio siguiente al correo electr\u00f3nico de la Superintendencia Nacional de Salud, junto con el enlace de acceso al legajo, dentro del cual, a su vez, en el cuaderno principal, est\u00e1 la carpeta \u00ab0001,1CuentasCobro\u00bb, contentiva de los documentos que se anexaron a la demanda como t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la circunstancia que la actora atribuye a la autoridad judicial accionadas como quebrantadora de sus prerrogativas esenciales, es inexistente, al constatarse que s\u00ed fue remitido completo el expediente del proceso criticado, lo que significa que no existi\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, transgresi\u00f3n alguna por parte de la autoridad judicial querellada de las garant\u00edas esenciales invocadas a trav\u00e9s de este mecanismo, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC115938-2021).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, \u00abse [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC9315-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia de primer grado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00351-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00351-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC301-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00351-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}