{"id":93902,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc306-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc306-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc306-2024\/","title":{"rendered":"STC306-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-02815-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC306-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero, Juan Camilo Forero Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo n\u00b0 2005-00291.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expusieron, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos seguido contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal (n\u00b0 2005-00291), una vez agotadas las etapas procesales de rigor, en segunda instancia se accedi\u00f3 a lo pretendido, condenando al extremo demandado a pagar a su favor una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Aunque la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la mentada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia.<\/p>\n<p>Refieren que, oportunamente, solicitaron ante el juez cognoscente la ejecuci\u00f3n para obtener el cobro de los valores objeto de la condena, y, el 5 de diciembre del 2022 pidieron al despacho la liquidaci\u00f3n del siniestro de la p\u00f3liza que el demandado constituy\u00f3 cuando adelant\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n antes mencionado, solicitud que ha sido reiterada en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna por parte de la juez convocada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretenden, que \u00abSe ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 (\u2026), darle tr\u00e1mite al proceso ejecutivo con radicado 11001310300620050029101\u00bb, para que \u00abi) Se ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y ii) Ordene y realice la liquidaci\u00f3n del siniestro de la p\u00f3liza, tal y como le fue solicitado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que, revisado el expediente del proceso criticado, \u00abse proceder\u00e1 a resolver todas y cada una de las solicitudes y recursos pendientes, autos que ser\u00e1n notificados en el estado del lunes 4 de diciembre, para evacuar las solicitudes que se encuentran pendientes en el referido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal solicit\u00f3 desestimar el amparo, \u00abpor la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb, por cuanto \u00abes evidente que la gesti\u00f3n del Despacho accionado, no solamente ha sido completamente apegada a la ley y a las formalidades del proceso, sino que adicionalmente ha respetado y respeta las garant\u00edas de acceso de todos los sujetos procesales\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 la solicitud de amparo tras advertir la configuraci\u00f3n de carencia actual del objeto, si en cuenta se tiene que la situaci\u00f3n alegada por los actores como vulneradora de sus garant\u00edas esenciales, se super\u00f3 al dictar la providencia de fecha el 1\u00ba de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual, impuls\u00f3 el proceso ejecutivo y corri\u00f3 traslado del escrito mediante el cual se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del siniestro por el demandante.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los actores, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, adicionando el \u00abextra\u00f1o manejo que se le dio a la notificaci\u00f3n de los autos proferidos por parte de la accionada\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte esclarecer, si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales invocadas por los solicitantes, al no pronunciarse sobre la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ni sobre la liquidaci\u00f3n del siniestro de la p\u00f3liza, al interior del coercitivo seguido a continuaci\u00f3n del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los accionantes contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal (n\u00b0 2005-00291).<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los siguientes presupuestos generales de procedibilidad, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hecho superado<\/p>\n<p>Advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por los gestores a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, se super\u00f3 con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de diciembre 2023, a trav\u00e9s de la cual, se dispuso, entre otros, \u00abSEGUIR adelante con la ejecuci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el auto de mandamiento de pago y sus correcciones o adiciones, proferido dentro del presente asunto contra la CORPORACI\u00d3N CLUB EL NOGAL\u00bb. \u00a0Y en cuanto a la solicitud de liquidaci\u00f3n del siniestro: \u201cC\u00f3rrase traslado por el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, denominado en el expediente digital \u201c37SolicitudTasarPerjuicios\u201d con el que se pretende liquidar los perjuicios causados por la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, garantizados con la p\u00f3liza No. 43237200 de la Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A., aceptada por el Tribunal Superior en providencia del 17 de septiembre del a\u00f1o 2015.\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la decisi\u00f3n que super\u00f3 la inconformidad tra\u00edda a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de instancia, cesando la posible o eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es claro que \u00abemerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).<\/p>\n<p>Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, \u00absi bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u00bb (C.C. T-308\/03, citada en CSJ STC1341-2020 y STC1363-2020).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Hechos nuevos impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a las quejas elevadas en el escrito de impugnaci\u00f3n, relacionadas con el manejo de la notificaci\u00f3n de los autos y la sentencia proferidos por la accionada, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelant\u00f3 el juicio en primera instancia.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien \u00abes cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos de superiores (&#8230;) tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente \u00a0de \u00a0corso \u00a0cuando \u00a0de \u00a0hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa\u00bb (CSJ STC5287-2021).<\/p>\n<p>4. \u00a0De este modo, y por las razones mencionadas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negar\u00e1.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-02815-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-02815-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC306-2024 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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