{"id":93903,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc308-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc308-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc308-2024\/","title":{"rendered":"STC308-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. N\u00b0 11001-22-03-000-2023-02850-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC308-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02850-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Hugo Criollo Rey contra los Juzgados Cuarenta y Siete, y, Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Oficina de Reparto para los Jueces Civiles de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio n\u00b0 2023-00142.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante acude en sede de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expone que demand\u00f3 al Grupo de Energ\u00eda S.A. E.S.P., para obtener la reivindicaci\u00f3n del inmueble rural de su propiedad denominado \u00abEl Regalo\u00bb, identificado con matr\u00edcula N\u00ba 152-37840, asunto que correspondi\u00f3 inicialmente por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto del 23 de marzo de 2023 inadmiti\u00f3 la demanda para que se allegaran las pruebas y anexos legales. Subsanados los requerimientos efectuados, en prove\u00eddo del 17 de mayo siguiente fue enviado el proceso por descongesti\u00f3n al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma localidad.<\/p>\n<p>Refiere que, en auto del 14 de agosto del mismo a\u00f1o esta \u00faltima autoridad, inadmiti\u00f3 la demanda para que se allegara el aval\u00fao catastral del inmueble del a\u00f1o 2023, raz\u00f3n por la cual aport\u00f3 en tiempo un certificado de la Secretar\u00eda de Hacienda de Une, Cundinamarca, donde se proyecta el valor del bien por \u00ab$3.772.000\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que, seguidamente, el 20 de septiembre fue rechazada la demanda por falta de competencia, por lo que se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de Reparto para su asignaci\u00f3n entre los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, tras advertirse que, el aval\u00fao catastral del bien objeto en reivindicaci\u00f3n, conforme a la documentaci\u00f3n allegada, no superaba el monto para los asuntos de mayor cuant\u00eda, decisi\u00f3n que cuestion\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, bajo el argumento que \u00a0el aval\u00fao \u00abNO ESTA ACTUALIZADO y por ende, no es id\u00f3neo, y no puede servir de par\u00e1metro para establecer la cuant\u00eda\u2026 y menos, para establecer la competencia\u00bb, raz\u00f3n por la cual, ha debido el juzgado nombrar de manera oficiosa un perito de la lista de auxiliares para que realizara el aval\u00fao del bien, previo oficiamiento a la agencia catastral de Cundinamarca para que indicara la fecha del \u00faltimo peritaje, mecanismos que fueron desestimados por improcedentes con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abdejar sin valor ni efecto su orden de remitir el expediente (\u2026) a la Oficina Judicial para reparto a los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples\u00bb, y en su lugar, \u00abprevio a resolver sobre [la] admisi\u00f3n [de la demanda] (\u2026) nombre un perito de la lista de auxiliares de justicia a fin de avaluar el predio de mi propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 sobre la remisi\u00f3n del expediente revisado al otro Despacho accionado, por motivos de descongesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de relacionar de manera sucinta cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo cuestionado y de citar jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, enfatiz\u00f3 en que, \u00abel actor solo expuso inconformidades de origen legal frente la postura adoptada por este estrado judicial, empero, ello en forma alguna implica per se, que ello irradie las prerrogativas ius fundamentales del accionante, m\u00e1xime cuando las mismas est\u00e1n ajustadas a derecho\u00bb, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 denegar el amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que no se configur\u00f3 defecto procesal alguno que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial convocada de rechazar por falta de competencia, la demanda reivindicatoria presentada por el gestor no luce arbitraria ni antojadiza.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que tiene que ver con la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, advirti\u00f3 que la misma no es absoluta, al estar sujeta a la consideraci\u00f3n del Juez; adem\u00e1s, recalc\u00f3 que el aval\u00fao debi\u00f3 aportarse con la demanda, por lo que, en \u00faltimas, si el accionante no estaba de acuerdo con lo certificado por la entidad administrativa catastral, deb\u00eda adelantar ante la misma el respectivo tr\u00e1mite para obtener que se modifique la estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La despleg\u00f3 el promotor de la acci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, la \u00abProrrogabilidad de la competencia\u00bb, por cuanto, en su sentir, como el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda asumido el conocimiento del proceso, no pod\u00eda desprenderse de su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, el mecanismo constitucional utilizado no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible participar en los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, infundado y rebelado contra las preceptivas legales, o ante la ausencia de otro medio efectivo de defensa, conlleva tras un ponderado estudio a la intervenci\u00f3n de esta justicia para restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub examine, la Corte se ocupar\u00e1 en establecer, si el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados al interior del proceso reivindicatorio instaurado por el aqu\u00ed interesado contra la empresa Grupo Energ\u00eda S.A. E.S.P. (n\u00b0 2023-00142), al rechazar la demanda por falta de competencia \u2013factor cuant\u00eda, y, remitir el asunto a los jueces de peque\u00f1as causas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n criticada<\/p>\n<p>Tras examinar el auto del 20 de septiembre de 2023, contentivo del rechazo de la demanda y de la remisi\u00f3n por competencia, la Sala advierte de entrada la inexistencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, por el contrario, nos encontramos un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, el fallador comenz\u00f3 por se\u00f1alar los postulados normativos en que soportaba su determinaci\u00f3n, a saber: \u00abEl Art. 20 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala que los Jueces Civiles del Circuito conocer\u00e1n, las actuaciones concernientes con los procesos contenciosos de mayor cuant\u00eda. \u00a0Por su parte, el numeral 3\u00ba del art. 26 ib\u00eddem, se\u00f1ala que, en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulaci\u00f3n y los dem\u00e1s que versen sobre el dominio o la posesi\u00f3n de bienes, por el aval\u00fao catastral de [\u00e9]stos\u00bb<\/p>\n<p>Y en seguida ultim\u00f3, que \u00abEstudiado el expediente, se observa que el aval\u00fao catastral del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2023 est\u00e1 avaluado en la suma de $3.772.000,oo, lo cual, no supera el monto establecido para los asuntos de mayor cuant\u00eda (150 SMLMV &#8211; $174.000.000), de conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 25 del estatuto adjetivo\u00bb, juicio por el cual dispuso la remisi\u00f3n a los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la Oficina de Reparto.<\/p>\n<p>En ese orden, no hay desafuero jur\u00eddico y, por ende, no se configura una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada, ni en la que neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por no admitirlo as\u00ed el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso que establece, que no procede recurso alguno contra el auto del juez que declare su incompetencia, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC16691-2023).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la incuria<\/p>\n<p>Asimismo, observa esta Colegiatura que al momento de presentar el aqu\u00ed tutelante la subsanaci\u00f3n de la demanda, no solo, nada dijo frente la exigencia de presentar el aval\u00fao catastral del inmueble materia de reivindicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2023, sino que fue \u00e9l mismo quien aport\u00f3 certificado de la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Une, Cundinamarca, donde figura que el bien est\u00e1 avaluado en \u00ab$3.772.000\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, si el actor consideraba que dicha estimaci\u00f3n no se ajusta al valor comercial del bien, ha debido aportar un peritaje comercial, pero como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, no cabe duda de que si lo presentado al Juez natural es un certificado catastral cuyo valor no supera la estipulaci\u00f3n sobre la cuant\u00eda, deviene con total validez la aplicaci\u00f3n del rechazo de la competencia por ese factor determinante, tal como lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art. 90 y 26 del Estatuto Procesal vigente.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que es deber de la parte demandante, \u00a0aportar los elementos probatorios necesarios para la calificaci\u00f3n de la demanda, art. 84 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como consignar en el libelo introductor la cuant\u00eda del proceso, por ser esencial para la determinaci\u00f3n de la competencia en esta clase de litigios, m\u00e1xime cuando trat\u00e1ndose de un proceso reivindicatorio, la competencia se fija por el aval\u00fao catastral (art. 26 \u00eddem), aspectos desatendidos en la oportunidad procesal por el accionante, tanto en la demanda como en la subsanaci\u00f3n, \u00a0si en cuenta se tiene que en el ac\u00e1pite correspondiente \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que la cuant\u00eda la establec\u00eda por un aval\u00fao comercial, el que ni siquiera fue anexado, allegando un certificado catastral de donde se desprende que se trata de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, situaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de poder ser atribuida a la juez accionada.<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, una vez consultada la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, se tiene que el proceso reivindicatorio con Rad. 2023-00142, se envi\u00f3 a la Oficina de Reparto, y se le asign\u00f3 al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, que, considerando que no debe avocar el conocimiento, puede plantear un conflicto negativo de competencia ante el superior funcional (Art. 139 del C.G. del P.).<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. N\u00b0 11001-22-03-000-2023-02850-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. N\u00b0 11001-22-03-000-2023-02850-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC308-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02850-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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