{"id":93904,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc310-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc310-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc310-2024\/","title":{"rendered":"STC310-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02844-01<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC310-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02844-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho de Familia de dicha urbe y los intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario n\u00b0 2012-00646.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abpropiedad privada\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, se tramita el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario No. 2012-00646, que inicialmente conoci\u00f3 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, donde funge como demandante CIGPF Crear Pa\u00eds Ltda, hoy en liquidaci\u00f3n, y como demandada la se\u00f1ora Adriana Caballero Prieto.<\/p>\n<p>Refiere que el titular del despacho fij\u00f3 para el 5 de diciembre de 2023, la celebraci\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble hipotecado y cautelado en dicho litigio, el cual le pertenece en un 50%, ya que est\u00e1 casado con la ejecutada y el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, sin que \u00e9l se hubiese obligado con el banco que cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a la sociedad ejecutante.<\/p>\n<p>Aduce que la citada actuaci\u00f3n no puede llevarse a cabo, en la media en que, contra la deudora \u00e9l inici\u00f3 un juicio de separaci\u00f3n de bienes que conoce el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. 2022-00498, a quien su apoderada le solicit\u00f3 el pasado 28 de noviembre que emitiera sentencia, asunto del cual est\u00e1 enterado el juzgado de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene que, de efectuarse la subasta p\u00fablica, las garant\u00edas superiores cuya guarda invoca se ver\u00edan conculcadas, motivo por el cual acude a esta acci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado accionado \u00absuspender la diligencia de remate (\u2026) hasta tanto el Juez de familia dicte sentencia en el proceso de separaci\u00f3n de bienes referido\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se opuso al auxilio reclamado, por cuanto las decisiones adoptadas en la ejecuci\u00f3n censurada \u00abhan sido soportadas normativamente\u00bb, sumado a que \u00ablo deprecado por el tutelante ya ha sido objeto de resorte al interior del asunto, de ah\u00ed, que se advierte es una inconformidad relativa a dichas decisiones sin que se est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad inform\u00f3 que dentro del juicio de separaci\u00f3n de bienes indicado por el actor, \u00abemiti\u00f3 auto el 6 de diciembre de 2023, decretando pruebas y fijando audiencia que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con fundamento en que \u00abel precursor no es parte en la contienda que se adelanta ante la autoridad enjuiciada, tampoco ha sido reconocido como tercero\u00bb. Agreg\u00f3, que igualmente el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que \u00abla pretensi\u00f3n de la tutela se enfil\u00f3 a ordenar la suspensi\u00f3n del remate sin que tal petici\u00f3n haya sido elevada previamente ante el Juez natural, no ejerci\u00f3 oposici\u00f3n al secuestro del inmueble, tampoco cuestion\u00f3 el auto que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad y el que se\u00f1al\u00f3 fecha para remate\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que el accionante no est\u00e1 legitimado para debatir por esta v\u00eda excepcional la determinaci\u00f3n que reprocha, sumado a que no ejerci\u00f3 a cabalidad la defensa de sus derechos al interior del litigio controvertido, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>1.1. De la falta de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u00abla legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (Negrita ajena al texto &#8211; STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).<\/p>\n<p>Ello por cuanto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja, concretamente, del auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00abse\u00f1alar la hora de las 2:00 p.m. del d\u00eda 05 del mes de diciembre de 2023, para llevar a cabo la DILIGENCIA DE REMATE VIRTUAL del bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20250680, que fue objeto de embargo secuestro y aval\u00fao\u00bb, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n\u00b0 2012-00646, pues en su sentir, dicha actuaci\u00f3n no puede realizarse porque \u00e9l es due\u00f1o del 50% del se\u00f1alado bien, el que hace parte de la sociedad conyugal que conform\u00f3 con la ejecutada Adriana Caballero Prieto, actualmente vigente, contra quien promovi\u00f3 juicio verbal de separaci\u00f3n de bienes, el cual se encuentra al despacho para dictar sentencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atr\u00e1s ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Jaime Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez no es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimaci\u00f3n para refutar por esta extraordinaria v\u00eda las decisiones all\u00ed expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.<\/p>\n<p>1.2. De la incuria<\/p>\n<p>De otro lado, al verificarse el expediente contentivo del citado juicio, se aprecia que el interesado no se opuso al secuestro del inmueble embargado en dicho asunto, llevado a cabo el 14 de julio de 2022, como tampoco present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el estrado judicial acusado rechaz\u00f3 el incidente de nulidad que formul\u00f3 para que se le tuviera como litisconsorte necesario por pasiva.<\/p>\n<p>Por tanto, si el gestor cont\u00f3 con los medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para invocar y enmendar los yerros que manifiesta por esta senda especial, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>\u00abno basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) el promotor no est\u00e1 legitimado para criticar las determinaciones adoptadas en la contienda materia de controversia constitucional; y ii) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02844-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02844-01 Magistrado Ponente STC310-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02844-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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