{"id":93905,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc319-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc319-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc319-2024\/","title":{"rendered":"STC319-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00065-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC319-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00065-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Partido Alianza Verde contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y el Concejo Municipal de Puerres, y citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela No. 1100122030000-2023-02928-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El representante legal de la colectividad solicitante, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a elegir y ser elegido \u00abdel ciudadano Alexander Juvenal Cuar\u00e1n, candidato que integr\u00f3 la lista al Concejo Municipal de Puerres &#8211; Nari\u00f1o avalada e inscrita por el PAV de cara a los resultados electorales del pasado 29 de octubre de 2023\u00bb, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que otorg\u00f3 aval a los candidatos para el Concejo Municipal de Puerres con voto preferente, entre los que se encontraba Alexander Juvenal Cuar\u00e1n, para que en nombre de ese partido, participaran en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, seg\u00fan el orden anotado en el formulario E8 CO de la lista definitiva inscrita en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por lo anterior, el Partido v\u00eda web interpuso el 24 de noviembre de 2023 una acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1, a quien le fue asignada por reparto, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia para ser enviada al Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Sostuvo que, transcurridas 2 semanas sin tener noticia de ese tr\u00e1mite, el 6 de diciembre de 2023 solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Tribunal Superior, y como no obtuvo respuesta, el 11 de diciembre de 2023 se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el Juzgado mencionado y le fue manifestado \u00abno haber materializado lo ordenado en el Auto de Rechazo\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que unas horas despu\u00e9s de esa llamada, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y le fue notificada \u00abel acta individual de reparto; minutos m\u00e1s tarde, el Honorable Despacho de la Magistrada Heney Vel\u00e1squez Ortiz notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, transcurrido casi un mes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 19 de diciembre de 2023 fue notificado de la sentencia que neg\u00f3 el amparo constitucional por improcedente, por lo que inconforme con lo decidi\u00f3 interpuso recurso de impugnaci\u00f3n enviado al correo institucional de la Corporaci\u00f3n el 22 de diciembre de la pasada anualidad, el que fue autom\u00e1ticamente rechazado porque la direcci\u00f3n electr\u00f3nica estaba temporalmente bloqueada en virtud de la vacancia judicial.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que se comunic\u00f3 con el Consejo Superior de la Judicatura, donde le manifestaron que los t\u00e9rminos de las acciones constitucionales se suspend\u00edan por la vacancia judicial 2023 y, que el escrito deb\u00eda radicarse ante la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo, lo que condujo a \u00abla inminente vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y por ende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran se siguen vulnerado con la acci\u00f3n constitucional ya incoada, esto es, al de elegir y ser elegido\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar, \u00abde manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y\/o a quien corresponda admitir y dar tr\u00e1mite del recurso de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela bajo el radicado No 11001220300020230292800\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el recurso de revisi\u00f3n para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 que carece de competencia para resolver la solicitud, porque sus funciones son administrativas.<\/p>\n<p>2. El Consejo Nacional Electoral, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n porque no tiene facultades para intervenir en las decisiones de jurados de votaci\u00f3n, o de las comisiones escrutadoras, para el conocimiento y resoluci\u00f3n de las reclamaciones y apelaci\u00f3n interpuestos.<\/p>\n<p>3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido respuestas de los accionados y vinculados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia estableci\u00f3 unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,<\/p>\n<p>(\u2026) i) Que, la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;\u00a0iv) Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela\u201d.<\/p>\n<p>2. Examinado el link que contiene la acci\u00f3n de tutela No. 2023-02989, promovida por el Partido Alianza Verde, a trav\u00e9s de Jaime Navarro Wolf contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2023, profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, porque no se acredit\u00f3 que el accionante interpusiera el recurso de reposici\u00f3n para reclamar la recisi\u00f3n del umbral, y, \u00ab(\u2026) el \u00fanico que se acredit\u00f3 haberse interpuesto ya fue resuelto por la autoridad competente-Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Nari\u00f1o, de manera contraria a los intereses del recurrente, como lo admite el accionante en el ac\u00e1pite de los hechos, sin embargo, si la inconformidad persiste, no se acredit\u00f3 el haberse agotado la v\u00eda id\u00f3nea para controvertir las mismas, como lo es la acci\u00f3n de nulidad electoral ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa controversia ante la cual puede exponer los motivos que aleg\u00f3 en el escrito de tutela y en el recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, seg\u00fan informe dejado por la secretaria de la Corporaci\u00f3n accionada el 19 de enero de 2024, revisado el correo institucional no encontr\u00f3 radicado el memorial de impugnaci\u00f3n de fallo, como se observa en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la acci\u00f3n constitucional es abiertamente improcedente, porque no se evidencia amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 2023, fecha en la cual notific\u00f3 la decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, y para el 19 de enero de 2024 la Magistrada ponente no ten\u00eda pendiente por resolver ninguna petici\u00f3n para el expediente No. 2023-02989.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo pod\u00eda impugnarlo, lo que no sucedi\u00f3, de tal suerte que la autoridad judicial cuestionada no pod\u00eda dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n que no fue presentada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tenerse presente que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos legales, y su falta de proposici\u00f3n evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por v\u00eda constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional, aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022 y, STC1811-2023 entre otras).\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, no es procedente ordenar al \u00abConsejo Superior de la Judicatura dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n\u00bb, porque el competente para resolver en las acciones judiciales incluidas las constitucionales, las peticiones, memoriales, recursos, etc., es el juez de conocimiento y, no la citada entidad, quien por disposici\u00f3n legal ejerce funciones netamente administrativas \u2013no judiciales-, relacionadas con el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial \u00abart\u00edculo75 Ley 270 de 1996\u00bb.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo implorado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00065-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00065-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC319-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00065-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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