{"id":93906,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc320-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc320-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc320-2024\/","title":{"rendered":"STC320-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00100-00<\/p>\n<p>|<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC320-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00100-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (241) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular No. 2021-00113-00.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la acci\u00f3n popular que propuso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ampar\u00f3 el derecho colectivo, sin embargo, le neg\u00f3 las agencias en derecho.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado accionado \u00abTEN\u00cdA Y TIENE QUE CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCI\u00d3N POPULAR, PUES NUNCA PUDO CONCEDER APELACI\u00d3N FRENTE A LA NEGATIVA DE NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES AS\u00cd LO HA MANIFESTADO EL MESMO (sic) TRIBUNAL HOY TUTELADO, DONDE ADUCE QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SE APELAN\u00bb. (sic) (May\u00fascula fija en texto)<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se,<\/p>\n<p>(\u2026) i) ORDENE al tutelado aplicar el acuerdo del csj para fijar agencias en derecho en a populares<\/p>\n<p>ii) ORDENE AL JUEZ TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR APLICANDO ACUERDO CSJ PSAA 16 -10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016<\/p>\n<p>iii) SE DECRETE NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE PROFIRI\u00d3 EL MAG. JAIME SARAZA PUESTO QUE NO PROCEDE APELAR LA NEGATIVA DE NEGAR AGENCIAS EN DERECHO\u00bb. (may\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que, como no tiene v\u00ednculo laboral solicita amparo de pobreza para que un abogado lo represente es esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Una vez se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, y dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos de los intervinientes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. Examinado el link que contiene la acci\u00f3n popular No. 002-2021-00113-00 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Mar\u00eda Fernanda Torres G\u00f3mez propietaria del establecimiento de comercio Tienda Naturista El Sauce, actuaci\u00f3n en la que se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de Cotty Morales Caama\u00f1o como coadyuvante, la Sala advierte relevantes las siguientes actuaciones para la decisi\u00f3n que se adoptara,<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese proceso, profiri\u00f3 sentencia el 27 de septiembre de 2022, en la que resolvi\u00f3 amparar el derecho colectivo solicitado, y neg\u00f3 la condena en costas por no aparecer causadas, porque la \u00fanica actuaci\u00f3n del actor popular fue presentar la demanda, puesto que no compareci\u00f3 a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni aport\u00f3 pruebas y tampoco aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor popular para que le fueran fijadas agencias en derecho en ambas instancias, amparado en lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General de Proceso, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo el 23 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>2.2 El Tribunal Superior de Pereira lo admiti\u00f3 el 4 de agosto de 2023 y dispuso imprimirle el tr\u00e1mite del art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 y, en sentencia de 27 de octubre de 2023 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n apelada y revoc\u00f3 el numeral 5\u00ba para en su lugar, ordenar la \u00abcondena en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se absten\u00eda de imponer costas en segunda instancia, porque el fallo censurado no hab\u00eda sido revocado en su integridad, como lo dispone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, porque el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia, aunque el \u00fanico reparo a la misma no fue otro m\u00e1s que el decreto de la condena en costas en su favor y, de otra parte, la decisi\u00f3n de 27 de octubre de 2023 le result\u00f3 favorable, cuando accedi\u00f3 al reconocimiento de agencias, como lo demand\u00f3 en esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala resulta incomprensible, que acuda a este mecanismo excepcional para implorar que se ordene \u00abconceder agencias en derecho\u00bb, y a su vez, anular el fallo proferido por el ad-quem, cuando fue precisamente ese pronunciamiento el que accedi\u00f3 de manera favorable su s\u00faplica.<\/p>\n<p>En consecuencia, no se encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud para que se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n de segundo grado, porque \u00ablas agencias en derecho no se apelan\u00bb, corresponde se\u00f1alar que, de acuerdo con la ley 472 de 1998 cuando se reprocha el monto fijado como agencias en derecho, la decisi\u00f3n es inapelable, no obstante, como la providencia recurrida fue precisamente la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las costas, lo procedente era conceder el recurso, tramitarlo y definirlo como aqu\u00ed aconteci\u00f3 (art\u00edculo 37 ibidem).<\/p>\n<p>4. Finalmente, respecto a la petici\u00f3n para que \u00abse me conceda amparo de pobreza\u00bb, para que un abogado lo represente en ese asunto, es improcedente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, porque conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb (art\u00edculo 10\u00ba), quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>Sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un \u00abapoderado judicial\u00bb, nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo implorado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Gerardo Herrera contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.<\/p>\n<p>Comin\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00100-00<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00100-00 | Magistrada ponente STC320-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00100-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (241) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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