{"id":93907,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc321-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc321-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc321-2024\/","title":{"rendered":"STC321-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 76111-22-13-005-2023-00165-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC321-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-005-2023-00165-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Polo Valencia Rodr\u00edguez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Palmira, tr\u00e1mite al que fue vinculada la se\u00f1ora In\u00e9s Chica Su\u00e1rez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. radicado 2019-00521.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que In\u00e9s Chica Su\u00e1rez promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento (escritura p\u00fablica), con ocasi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa de 26 de diciembre de 2018, sobre un inmueble rural ubicado en el Corregimiento de Caluc\u00e9 en el Municipio de Palmira, por valor de $34\u2019500.000, con obligaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica el 26 de octubre de 2019 a las 2:00 pm, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Palmira.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en sentencia de 18 de agosto de 2021 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada excepci\u00f3n de contrato no cumplido, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n ordenando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir documento y conden\u00f3 en costas al demandado, decisi\u00f3n que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad confirm\u00f3 el 25 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el contrato de promesa presentado como t\u00edtulo ejecutivo, no contiene la individualizaci\u00f3n del predio que ser\u00e1 segregado, ni de la parte restante, lo que lo hace ineficaz, porque no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1611, inciso 2, del C\u00f3digo Civil, y por tal raz\u00f3n, los Juzgados accionados deb\u00edan declarar la nulidad absoluta del contrato por objeto il\u00edcito.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, proferidas el 18 de agosto de 2021 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, defendi\u00f3 la legalidad de la sentencia de segunda instancia atacada, por considerar que se sustent\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito de apelaci\u00f3n, en el material probatorio recaudado y en el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el accionante expone los mismos argumentos que invoc\u00f3 en la apelaci\u00f3n y lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento por esta v\u00eda, que favorezca sus intereses, sin presentar pruebas que desvirt\u00faen la legalidad del fallo objeto de queja.<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, establecidos en la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, el amparo es improcedente.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, relat\u00f3 las actuaciones del proceso ejecutivo motivo de inconformidad, y destac\u00f3 que el tr\u00e1mite se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por ese despacho el 18 de agosto de 2021, confirmada en segunda instancia.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado se encuentra conforme a derecho, y no ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna del accionante, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado accionado \u00abest\u00e1 fundamentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable de la ley\u00bb, raz\u00f3n por la cual, \u00abno es de aquellas frente a las cuales le est\u00e1 dado intervenir al juez de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante reiter\u00f3 que en el proceso ejecutivo, la ejecutante estaba \u00abimposibilitada para solicitar por la v\u00eda judicial la ejecuci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa\u00bb teniendo en cuenta que, no se cumpli\u00f3 con la fecha establecida en el contrato de promesa de compraventa con la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble, por lo que, a su juicio no era aplicable el numeral 3 del art\u00edculo 829 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de ampliar el plazo hasta el d\u00eda siguiente, toda vez que la fecha pactada correspondi\u00f3 a un d\u00eda s\u00e1bado, el cual no tiene el car\u00e1cter legal de ser d\u00eda \u00a0feriado.<\/p>\n<p>Igualmente, insisti\u00f3 en que no se individualiz\u00f3 ni alinder\u00f3 la parte restante del predio prometido en venta, aun cu\u00e1ndo se trataba de una obligaci\u00f3n de especie o cuerpo cierto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Marco Polo Valencia Rodr\u00edguez cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira el 18 de agosto de 2021, en la que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de contrato no cumplido, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir documento, y lo conden\u00f3 en costas, y la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad de 25 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual, confirm\u00f3 la de primera instancia, decisi\u00f3n esta \u00faltima con la que se cerr\u00f3 el debate y ser\u00e1 en consecuencia, la que ser\u00e1 objeto de estudio.<\/p>\n<p>En sus escritos de tutela e impugnaci\u00f3n, discute, un defecto sustantivo, toda vez que \u00abel contrato al que se refiere la promesa de compraventa de bien inmueble es ineficaz por no concurrir en \u00e9l los requisitos ordenados por la ley, seg\u00fan lo establece el numeral 2. del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil\u00bb, tambi\u00e9n afirma que la pr\u00f3rroga establecida en el numeral tercero del art\u00edculo 829 del C\u00f3digo de Comercio, fue aplicada err\u00f3neamente toda vez que \u00abno se puede ampliar el plazo hasta el d\u00eda siguiente, toda vez que la fecha pactada en el acto jur\u00eddico privado cay\u00f3 el d\u00eda s\u00e1bado, el cual no tiene el car\u00e1cter legal de ser d\u00eda de fiesta o de feria\u00bb.<\/p>\n<p>3. Examinada la determinaci\u00f3n cuestionada, se advierte la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira no se advierten caprichosos o irrazonables.<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con cada uno de los reparos presentados contra la decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed,<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n denominada \u00a0inexistencia del contrato de promesa de compraventa por carecer del elemento esencial denominado determinaci\u00f3n del objeto material, se\u00f1al\u00f3 \u00abcomo el reparo consiste en la ausencia de un requisito formal del t\u00edtulo ejecutivo (promesa de compraventa), tal circunstancia debi\u00f3 alegarse en su oportunidad v\u00eda recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, lo que no se hizo oportunamente; pues si bien, estos mismos hechos materia del reparo concreto que ahora nos ocupa, se le presentaron al juez a-quo haciendo uso del mecanismo indicado, este result\u00f3 extempor\u00e1neo. As\u00ed las cosas, las consecuencias de no haber alegado la ausencia de los requisitos de la promesa de compraventa (\u2026) oportunamente son las mismas que informa el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo procesal en su inciso segundo, es decir que el juez ya no puede admitir controversia alguna sobre dicha circunstancia y los defectos de la promesa ya no pueden reconocerse o declararse en sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que concierne al segundo reparo, que el aqu\u00ed actor y all\u00ed apelante denomin\u00f3 excepci\u00f3n de contrato no cumplido, expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) Se hab\u00eda dicho que en los casos en que las partes de un contrato fijen como fecha para el cumplimiento de una prestaci\u00f3n, data en la que se imposibilite su cumplimiento por tratarse de un d\u00eda feriado, que es el caso que nos ocupa y es la ley la que de modo supletorio da la soluci\u00f3n al asunto, precisamente para evitar indeterminaciones, ni dejar al capricho de cualquiera de las partes el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. Es as\u00ed, que no obstante de que el d\u00eda estipulado para la firma de la escritura era un d\u00eda s\u00e1bado, y que el turno de atenci\u00f3n al p\u00fablico no le correspond\u00eda a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Palmira, es el art\u00edculo 867 del C\u00f3digo de Comercio, el que fija la regla punto de partida para la soluci\u00f3n del caso cuando se\u00f1ala que \u201cEl plazo que venza en d\u00eda feriado se prorrogar\u00e1 hasta el d\u00eda siguiente.\u201d, pauta que reproduce lo contenido en la ley 4\u00aa de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, que trata \u201cSobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal.\u201d, en cuyo art\u00edculo 62, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este orden de ideas, emergen inadmisibles los argumentos enfocados en que no hay claridad sobre la \u00e9poca en la que deb\u00eda firmarse la escritura de compraventa y en consecuencia el contrato de promesa est\u00e1 viciado de nulidad, o que la fecha convenida es inamovible, pues ante la imposibilidad f\u00edsica de su cumplimiento, por mandato legal el plazo se extiende hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, lo que implica para el caso concreto, que la obligaci\u00f3n de firmar la escritura p\u00fablica de venta pervive es decir, que pese a que el 26 de octubre de 2019, era un d\u00eda s\u00e1bado, en el que no hab\u00eda atenci\u00f3n en la notar\u00eda escogida para el perfeccionamiento del contrato, tal y como se certific\u00f3, ello no imped\u00eda que dicha diligencia se adelantara el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, es decir el d\u00eda 28 de octubre de 2019, en la dependencia notarial se\u00f1alada en el contrato de promesa, pues as\u00ed lo autoriza nuestro ordenamiento jur\u00eddico y de ninguna manera se trata de una decisi\u00f3n unilateral de quien hoy demanda el cumplimiento de esta prestaci\u00f3n, pues no es la prometiente compradora quien modifica unilateralmente o a su arbitrio la fecha inicialmente pactada, sino que acoge, estando en su derecho de hacerlo, la soluci\u00f3n que la ley tiene para los casos como el suyo, no requiriendo para ello consentimiento alguno del demandado, quien debe entender que el contrato es ley para las partes y debe cumplirse enteramente en los t\u00e9rminos convenidos y de buena fe, sin que el error predicado sea excusa suficiente para incumplir la obligaci\u00f3n, al estimar que el precio del inmueble convenido era inferior al precio real, como lo expres\u00f3 al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia inicial, en franca contravenci\u00f3n a la regla del art\u00edculo 1603 de la mentada obra civil, atinente a la manera como deben ejecutarse los contratos. Por el contrario, advirtiendo la equivocaci\u00f3n en la fecha para la firma de la escritura, la se\u00f1ora IN\u00c9S CHICA SU\u00c1REZ, el d\u00eda 15 de octubre de 2019, remite misiva al se\u00f1or MARCO POLO VALENCIA, inform\u00e1ndole que debe comparecer a la Notaria Primera de Palmira, a cumplir su obligaci\u00f3n el d\u00eda 28 de octubre de 2019 (siguiente d\u00eda h\u00e1bil) hacia las 2:00 p.m., as\u00ed como le informa que el cambio de fecha, en estos t\u00e9rminos, es la soluci\u00f3n que prev\u00e9 la ley, trasladando la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para el d\u00eda siguiente h\u00e1bil. Copia del documento se alleg\u00f3 como prueba con la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n reprochada no se manifiesta arbitraria, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, de modo que no se abre paso al amparo, menos cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al sentenciador un an\u00e1lisis probatorio o un criterio jur\u00eddico espec\u00edfico, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes, pues si el accionante-ejecutado no logr\u00f3 acreditar con certeza y suficiencia la viabilidad de sus alegatos para dejar sin piso la obligaci\u00f3n cobrada, su queja no puede prosperar.<\/p>\n<p>Bajo este panorama, no evidencia la Sala los defectos reclamados por el impugnante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC7839-2023).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 76111-22-13-005-2023-00165-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 76111-22-13-005-2023-00165-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC321-2024 Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-005-2023-00165-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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