{"id":93908,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc322-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc322-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc322-2024\/","title":{"rendered":"STC322-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02596-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC322-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02596-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por John Jairo Conde Carrera y Vilma Roc\u00edo Bustos Rivero contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de Bogot\u00e1, y el Banco de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 11001310303420180030100.<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifestaron que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogot\u00e1 SA contra Jos\u00e9 Agust\u00edn La Rotta Jim\u00e9nez, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 embarg\u00f3, secuestr\u00f3, avalu\u00f3 y orden\u00f3 el remate los inmuebles identificados con las matr\u00edculas 50N-20051587 -apartamento 101- y 50N-20051586 -garaje 13-, ubicados en la calle 151 no. 6 \u2013 33 de esta ciudad, en los cuales actualmente viven y son poseedores por virtud de la promesa de compraventa que el 12 de marzo de 2019 celebraron con el demandado, adem\u00e1s han realizado mejoras, pagado los impuestos prediales y las cuotas de administraci\u00f3n, entre otras erogaciones.<\/p>\n<p>Expusieron que, en relaci\u00f3n con la deuda ejecutada, llegaron a un acuerdo de pago con la entidad ejecutante a la que cancelaron $200\u00b4000.000, sin embargo, \u00abel Banco de Bogot\u00e1 (\u2026) se puso de acuerdo con Jos\u00e9 Agust\u00edn La Rotta, para que nuestro pago (\u2026) no se destinara a la deuda del proceso\u00bb (sic), raz\u00f3n por la que la ejecuci\u00f3n continu\u00f3.<\/p>\n<p>Indicaron que tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de los Juzgados accionados en m\u00faltiples ocasiones, pero no han sido escuchados.<\/p>\n<p>Sostuvieron que tanto el ejecutante como el ejecutado han radicado memoriales ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abdonde expresan que no aceptan abonos ni pagos por parte de terceros, vi\u00e9ndose as\u00ed desconocidos nuestros derechos y compromisos acordados con estas personas\u00bb.<\/p>\n<p>Adujeron que, pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, quien actualmente conoce de las diligencias, insiste en rematar los inmuebles, sin tener en cuenta que se opusieron a la diligencia de secuestro presentando las pruebas correspondientes, objetaron el aval\u00fao y han alegado que los bienes no pueden someterse a venta por subasta p\u00fablica porque est\u00e1n fuera del comercio \u00abas\u00ed lo acreditan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y Juez Penal de la Republica; dichas inscripciones y prohibiciones, est\u00e1n contenidas en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y son restricciones judiciales emitidas por autoridades competentes\u00bb.<\/p>\n<p>Afirmaron que los Juzgados accionados han incurrido en omisiones y actuaciones irregulares \u00abpor no o\u00edrnos, por invisibilizarnos, por no atender ni responder nuestras peticiones, por proferir decisiones ins\u00f3litas como dar por \u201cterminado\u201d un proceso para dejarnos por fuera de nuestro inmueble, arbitrariedades y el proferimiento de providencias, que consideramos violatorias de nuestros derechos fundamentales como personas como ciudadanos y como usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y contra el Banco de Bogot\u00e1, por enga\u00f1arnos con su apoderado y recibir dineros nuestros, para luego destinarlos a fines diferentes a los pactados , enga\u00f1\u00e1ndonos propiciando entrampamientos y actuaciones desbordadas para lucrarse indebidamente\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron \u00abordenar al Juez Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias, suspender la diligencia de remate de nuestro inmueble Calle 151 N.\u00ba 6-33 Apartamento 101 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con garaje N.\u00ba 13\u00bb, hasta que se resuelvan las solicitudes que han presentado y ordenar al Bango de Bogot\u00e1 SA que informe si recibi\u00f3 $200\u00b4000.000 para cubrir el cr\u00e9dito ejecutado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de compartir el link del expediente objeto de estudio defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones y decisiones, recordando que la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter de residual y subsidiaria, no se instituy\u00f3 como una instancia adicional,<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que conoci\u00f3 inicialmente del proceso ejecutivo materia de este asunto, el cual fue remitido el 2 de diciembre de 2022 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, para que continuara con la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>3. El Edificio Quebrada de L\u00edquenes &#8211; Propiedad Horizontal, solicit\u00f3 que se negara el amparo, por considerar que las actuaciones cuestionadas se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>4. El apoderado del Banco de Bogot\u00e1 SA, enfatiz\u00f3 en que el proceso ejecutivo se ha tramitado en forma legal y lo que se pretende es dilatar el asunto. Agreg\u00f3 que los accionantes no tienen la calidad de poseedores, ni propietarios de los inmuebles cautelados, y que, el pago recibido de parte de los reclamantes por la suma de $200\u2019000.000 fue aplicado a las diferentes obligaciones que el demandado adeuda a la entidad ejecutante, sin que ese pago tenga la virtualidad de levantar la hipoteca o de cancelar la totalidad de la garant\u00eda real.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de efectuar un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso objeto de estudio, advirti\u00f3 la procedencia del amparo suplicado, en atenci\u00f3n a<\/p>\n<p>Y es que, a pesar de que en su debida oportunidad se estudi\u00f3 lo pertinente frente a la oposici\u00f3n presentada por los tutelantes y su invocaci\u00f3n de ser poseedores de los predios que garantizan la deuda cobrada, nada se ha dicho a la fecha en punto de dichos pagos y la posibilidad o no de que se subroguen como acreedores del ejecutado Jos\u00e9 Agust\u00edn La Rotta y asuman parcial o totalmente esta calidad al interior del proceso ejecutivo, acorde con lo normado sobre esta instituci\u00f3n jur\u00eddica en los art\u00edculos 1666 y siguientes del C\u00f3digo Civil. En este sentido, a pesar de que hay claridad respecto al v\u00ednculo entre los se\u00f1ores John Jairo Conde Carrera y Vilma Roc\u00edo Bustos Rivero y los bienes objeto de la garant\u00eda hipotecaria, su relaci\u00f3n frente a la obligaci\u00f3n cobrada y los efectos de los pagos que dicen haber efectuado para la satisfacci\u00f3n de esta en la continuaci\u00f3n del proceso permanecen inciertos, debiendo la judicatura de conocimiento resolver sobre estos puntos\u00bb<\/p>\n<p>En ese orden, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas se pronuncie en cuanto a las solicitudes elevadas por los accionantes, \u00aben relaci\u00f3n con los pagos que dicen haber realizado a las obligaciones cobradas al interior del proceso ejecutivo de marras y sus efectos sobre el mismo, incluyendo la posibilidad de que se haya configurado subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del Banco de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que los accionantes no son los propietarios de los predios en discusi\u00f3n, pues lo es Jos\u00e9 Agust\u00edn La Rotta Jim\u00e9nez, conforme los certificados de libertad y tradici\u00f3n, sin que de la promesa de compraventa suscrita entre los nombrados se desprenda la tradici\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>Luego de referirse a los art\u00edculos 1630 a 1632 del C\u00f3digo Civil, expuso que el proceso se ha adelantado en forma legal y en relaci\u00f3n con el pago de $200\u2019000.000, explic\u00f3 que fue aplicado a algunos productos en mora, mas no con destino a la obligaci\u00f3n ejecutada como lo entendi\u00f3 el Tribunal, \u00absin que con ese pago se pretenda levantar la hipoteca ni mucho menos cancelar la totalidad de la garant\u00eda real, teniendo en cuenta que, al momento de presentar la demanda (26\/06\/2018) el valor de capital adeudado era $388\u00b4785.310 sin perjuicio de los intereses (\u2026) causados (\u2026) [adem\u00e1s] se especifica a quien realiza el pago que el mismo ser\u00e1 aplicado a productos adeudados por el deudor hipotecario\u00bb, razones por las que considera que no opera la subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley, ni por convenci\u00f3n del acreedor.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los Juzgados accionados no pueden pronunciarse en relaci\u00f3n con pagos efectuados a obligaciones que no hacen parte de la deuda ejecutada, lo que debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se niegue el amparo suplicado.<\/p>\n<p>2. Por auto de 12 de enero de 2024 se requiri\u00f3 al abogado del Banco de Bogot\u00e1, para que aportara el poder especial que lo facultara para actuar en representaci\u00f3n judicial de la entidad financiera, llamado que se atendi\u00f3 satisfactoriamente (consecutivo 6 ESAV).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas,<\/p>\n<p>(\u2026) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando:<\/p>\n<p>(\u2026) i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo decidido en el fallo de primera instancia proferido en esta acci\u00f3n y los motivos en que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala verificar si las actuaciones y decisiones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 2018-00301, en relaci\u00f3n con los pagos realizados por los accionantes, desconocen sus garant\u00edas fundamentales, o si, como lo expuso el impugnante, el actuar de los Juzgados se ajusta a derecho.<\/p>\n<p>3. Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, libr\u00f3 el 8 de agosto de 2018 el mandamiento de pago solicitado por el Banco de Bogot\u00e1 SA contra Jos\u00e9 Agust\u00edn La Rotta Jim\u00e9nez, con el \u00e1nimo de hacer efectiva la garant\u00eda real que pesa sobre los inmuebles identificados con las matr\u00edculas 50N-20051587 y 50N-20051586 de esta ciudad, y para obtener el pago de los saldos insolutos incorporados en el pagar\u00e9 356051512.<\/p>\n<p>3.2 El 12 de octubre de 2019 se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro de los bienes cautelados, a la que se opusieron los accionantes alegando su calidad de poseedores, incidente que fue rechazado de plano por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n comisionada, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En este punto, se resalta que en noviembre de 2019 el ejecutado comunic\u00f3 tanto al Banco ejecutante como al Juzgado de conocimiento, que cualquier pago realizado por terceros ser\u00eda en contra de su voluntad, para los efectos de que trata el art\u00edculo 1632 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3.3 Mediante providencia de 29 de septiembre de 2020, en consideraci\u00f3n a que el ejecutado desisti\u00f3 de las excepciones que present\u00f3, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4 Remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad para que continuara su tr\u00e1mite, en auto de 28 de marzo de 2023 corri\u00f3 traslado del aval\u00fao presentado por el Banco demandante, al cual se opusieron los accionantes por irrisorio, adem\u00e1s, enfatizaron el hecho que \u00abse le ha cancelado directamente al Banco de Bogot\u00e1 la suma de $200\u00b4000.000, con los cuales esa entidad cubri\u00f3 deudas de tarjetas de cr\u00e9dito del demandado, pero nunca informaron esto al juzgado de origen\u00bb (19 abr. 2023).<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n a la que no se dio tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que los interesados no actuaron por conducto de apoderado judicial.<\/p>\n<p>3.5 El Juzgado de conocimiento fij\u00f3 fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes (10 may. 2023), -la que, no se llev\u00f3 a cabo por actuaciones pendientes-.<\/p>\n<p>3.6 Los aqu\u00ed accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, recurrieron esa decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos que fueron rechazados en auto de 14 de agosto de 2023 por el Juzgado de conocimiento en atenci\u00f3n a que ellos, \u00abno fungen a la data, como parte ora como terceros reconocidos] dentro del juicio compulsivo de marras. Advi\u00e9rtase a su vez, que la vinculaci\u00f3n al plenario del primero de \u00e9stos, fue decantada conforme brota del auto fechado 19 de noviembre de 2019 (fl. 35 del cd.2), confirmado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, el 30 de junio de 2021 (fls. 8 al 11 cd.3)\u00bb. En providencia separada de esa misma fecha, se se\u00f1al\u00f3 el 8 de noviembre de 2023 a las 2:00 p.m., para realizar la diligencia de remate.<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Valga destacar que, en memoriales de 13 de julio, 8, 9 y 10 de agosto de 2023 el se\u00f1or Jhon Jairo Conde Carrera solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia de remate programada, a efectos de que se resolviera acerca de sus peticiones relacionadas con su condici\u00f3n de poseedor de los inmuebles junto a su esposa Vilma Roc\u00edo Bustos Rivero, y en relaci\u00f3n con el pago realizado el 27 de noviembre de 2019 al Banco de Bogot\u00e1 por $200\u00b4000.000, con el \u00e1nimo de cubrir parte de la deuda del ejecutado, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en decisi\u00f3n de 4 de septiembre de 2023, record\u00f3 al peticionario que no act\u00faa como parte en la acci\u00f3n ejecutiva, por lo que sus peticiones no pueden ser atendidas.<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas de este modo las cosas, evidencia la Sala la irregularidad advertida por los accionantes, que llev\u00f3 a la concesi\u00f3n del amparo por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debido a la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, por ser el actual conocedor del proceso, en relaci\u00f3n con los pagos o abonos realizados por los accionantes y por el monto referido a favor del Banco de Bogot\u00e1 SA.<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado Juzgado ha sido insistente en que no hay lugar a emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes y recursos promovidos por los accionantes, como quiera que no han sido reconocidos como parte, intervinientes o poseedores en el proceso.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el tema de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro y la posesi\u00f3n reclamada por los accionantes respecto a los inmuebles cautelados, ya se dirimi\u00f3 en primera y segunda instancia mediante providencias en firme y ejecutoriadas, en las que se resolvi\u00f3 de manera adversa a los intereses de los aqu\u00ed accionantes y que no pueden ser discutidas en este tr\u00e1mite excepcional, debido a la improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues la \u00faltima de estas decisiones fue proferida el 30 de junio de 2021, esto es, hace m\u00e1s de seis meses, anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. No obstante, el pago o abono efectuado por los aqu\u00ed accionantes, es un tema que difiere del tr\u00e1mite incidental referido, y que, adem\u00e1s, no fue informado oportunamente por la entidad ejecutante al Juzgado cognoscente y sobre el que esta Sala considera que debe resolverse de fondo.<\/p>\n<p>Y es que no puede dejarse de lado que tanto al contestar la acci\u00f3n de tutela, como al impugnar el fallo que se examina, el abogado externo del Banco de Bogot\u00e1 SA acept\u00f3 que los accionantes realizaron un pago a su favor, seg\u00fan se desprende del recibo aportado, del cual se extrae lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00abRECIBO<\/p>\n<p>El suscrito abogado externo del Banco de Bogot\u00e1, RECIBE de: JOHN JAIRO CONDE CARRERA identificado con C.C. 79.384.752 de Bogot\u00e1 D.C., y de VILMA ROC\u00cdO BUSTOS RIVEROS identificada con CC 51.695.692 de Bogot\u00e1 D.C., el CHEQUE DE GERENCIA No. 5273003 del Banco de Bogot\u00e1 por valor de $200\u00b4000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE) como abono a las obligaciones adeudadas por el SR. Jos\u00e9 Agust\u00edn La Rotta Jim\u00e9nez identificado con CC 4.190.570 con el Banco de Bogot\u00e1, valor que ser\u00e1 aplicado a algunos de los productos en mora y a cobro jur\u00eddico a cargo del Sr. La Rotta.<\/p>\n<p>Se recibe el t\u00edtulo valor en Bogot\u00e1 D.C., a los 27 d\u00edas del mes de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>Quien recibe:<\/p>\n<p>(\u2026) PEDRO BUSTOS CHAVES (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Pago o abono que los accionantes, de manera enf\u00e1tica y reiterada, afirman se realiz\u00f3 para cubrir la deuda que se ejecuta en el proceso de radicado no. 2018-00301 y no para cancelar otras deudas que el ejecutado tiene con la entidad demandante.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n echada de menos encuentra su origen en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, que contempla como un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, en todo o en parte, \u00abla soluci\u00f3n o el pago efectivo\u00bb, pago que, seg\u00fan el art\u00edculo 1630 ejusdem, puede realizarlo v\u00e1lidamente un tercero por el deudor, \u00aba\u00fan sin su consentimiento o contra su voluntad, y a\u00fan a pesar del acreedor\u00bb (se enfatiza), situaci\u00f3n que generar\u00e1 para el tercero unos efectos legales en el evento de que act\u00fae bajo alguna de esas previsiones, consecuencias establecidas en los art\u00edculos 1631 y siguientes Ibidem.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1634 Ib., dispone que para que el pago sea v\u00e1lido, \u00abdebe hacerse o al acreedor (\u2026) o a la persona que la ley o el juez autoricen por \u00e9l, o por la persona diputada por el acreedor para el cobro\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, para lo que aqu\u00ed interesa, el canon 1654 de la citada codificaci\u00f3n establece que, \u00absi hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija\u00bb, salvo cuando se prefiera la deuda no devengada a la que lo est\u00e1, caso en el que se requiere el consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n surge la necesidad de examinar lo relacionado con el pago por subrogaci\u00f3n, aspecto abordado de manera superficial por el a quo constitucional, figura jur\u00eddica frente a la que el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que se trata de una transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, ya sea por ministerio de la ley o por virtud de una convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corte ha definido la subrogaci\u00f3n como,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la instituci\u00f3n invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, Tomo II, pp. 1912), es la \u2018Acci\u00f3n y efecto de subrogar o subrogarse\u2019, es decir, \u2018Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra\u2019. (\u2026) desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestaci\u00f3n debida\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00abPor manera que, en l\u00ednea de principio, una vez efectuado el pago la subrogaci\u00f3n se produce y, con ello, connatural a dicha instituci\u00f3n, sobreviene la sustituci\u00f3n del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestaci\u00f3n respectiva asume la posici\u00f3n de quien fuera en un comienzo su titular\u00bb. (CSJ. SC, 14 en. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en STC3003-2016).<\/p>\n<p>Providencia en la que se enfatiz\u00f3, en que la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero que paga, ser\u00e1 v\u00e1lida siempre y cuando,<\/p>\n<p>(\u2026) 7.1. Salvo el caso del art\u00edculo 1579 del C.C., la obligaci\u00f3n que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentar\u00e1, de manera di\u00e1fana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de cr\u00e9dito sostenga v\u00ednculo alguno con la prestaci\u00f3n debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de \u00e9ste. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la soluci\u00f3n brindada por esa persona ajena al cr\u00e9dito no ser\u00e1 en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hip\u00f3tesis, no estar\u00eda extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab7.2. Tambi\u00e9n, como requisito para que opere la subrogaci\u00f3n, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de cr\u00e9dito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develar\u00e1 una recepci\u00f3n previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportar\u00eda una representaci\u00f3n, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizar\u00eda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a instancia del tercero\u00bb (\u2026)<\/p>\n<p>\u00ab7.3. A lo anterior corresponde agregar que la obligaci\u00f3n que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el cr\u00e9dito satisfecho ser\u00e1 de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitir\u00e1 radicar en cabeza de quien efect\u00faa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil expresa que la subrogaci\u00f3n puede efectuarse,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a\u00fan contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio:<\/p>\n<p>1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en raz\u00f3n de un privilegio o hipoteca.<\/p>\n<p>2o.) Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado.<\/p>\n<p>3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.<\/p>\n<p>4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.<\/p>\n<p>5o.) Del que paga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o t\u00e1citamente el deudor.<\/p>\n<p>6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando as\u00ed en escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo, y constando adem\u00e1s en escritura p\u00fablica del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero\u00bb.<\/p>\n<p>8. En ese contexto, evidencia la Sala, que el Juzgado de actual conocimiento, debe emprender un estudio de fondo para proferir una decisi\u00f3n acorde con el problema jur\u00eddico planteado, con observancia en la normativa y los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, as\u00ed como de las pruebas que obran en el expediente, e incluso actuar de oficio si el caso se lo exige, para la formaci\u00f3n del convencimiento (art\u00edculos 165, 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>Aun cuando los accionantes e impugnante pretenden que esa controversia sea solucionada en este tr\u00e1mite excepcional, t\u00e9ngase presente que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como una instancia adicional o para desplazar al juez natural del proceso, a quien corresponde, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia, realizar ese an\u00e1lisis de m\u00e9rito, toda vez que, como se dijo, la autoridad accionada se ha limitado a desechar las solicitudes de los accionantes, por no ser parte, ni intervinientes en el proceso referido, lo cual desconoce el debido proceso de los reclamantes y su derecho a obtener una soluci\u00f3n oportuna y de fondo por parte de la administraci\u00f3n de justicia, frente al debate plenamente delimitado.<\/p>\n<p>9. Por tales motivos, se hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no es admisible, que la autoridad judicial accionada, sin raz\u00f3n justificable, se niegue a resolver de fondo las peticiones que previamente le han formulado los aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>10. Por otra parte, es evidente la falta de atenci\u00f3n y entendimiento del impugnante al momento de analizar el fallo de tutela de primera instancia, pues se refiri\u00f3 a varios apartes de los antecedentes de la providencia como si hubieran sido argumentos que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 utiliz\u00f3 en las consideraciones para el caso concreto.<\/p>\n<p>En ninguna parte de las consideraciones de esa decisi\u00f3n, se afirm\u00f3 que los accionantes fueran propietarios o poseedores de los inmuebles, o que adquirieron el derecho de dominio por virtud de la promesa de compraventa que suscribieron con el ejecutado, ni asegur\u00f3 que el pago de la suma de $200\u2019000.000 fue \u00abcon destino a la obligaci\u00f3n ejecutada\u00bb, o que el Banco de Bogot\u00e1 \u00abse apropiara de dichos dineros y que se continuara el proceso jur\u00eddico sin ning\u00fan miramiento\u00bb, o que \u00abse lucr\u00f3 indebidamente de dichos dinero que le fueron entregados\u00bb.<\/p>\n<p>Tales frases, entre otras, como se dijo, est\u00e1n contenidas en el ac\u00e1pite de hechos de los antecedentes del fallo de tutela, es decir, es un breve resumen de los fundamentos f\u00e1cticos narrados por los accionantes en el escrito de amparo, pero en modo alguno, son palabras del Tribunal a quo. De ah\u00ed que sea innecesario resolver sobre tales aspectos.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, frente a las irregularidades con que, a juicio de los accionantes, han actuado tanto el Banco de Bogot\u00e1 SA como su apoderado judicial, se advierte que no se ordenar\u00e1 de oficio que se investigue penal o disciplinariamente a estas personas, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime \u00abque alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias [y] en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb (CSJ. STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y STC7888-2022).<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02596-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02596-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC322-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02596-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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