{"id":93909,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc323-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc323-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc323-2024\/","title":{"rendered":"STC323-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02643-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC323-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02643-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 de la Cruz Monta\u00f1a Perdomo promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso ejecutivo 2022-00294.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en el proceso ejecutivo en el que act\u00faa como demandante, el expediente ingres\u00f3 al despacho de la Juez Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de octubre de 2023, para resolver unas peticiones de medidas cautelares sin que en t\u00e9rmino hubiera proferido decisi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Sostuvo que, Juzgado accionado, \u00abha hecho caso omiso de requerir al representante legal de la Sociedad ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA para que informe al Despacho de conformidad al N\u00fam. 4 y 7 del art, 593 C\u00f3digo General del Proceso sobre el estado actual de dicha empresa referente al 99% de las cuotas sociales embargadas\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tardanza en la resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas al Despacho Judicial accionado, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, \u00abOrdenar al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro de las 48 siguientes de notificado el fallo de tutela, de tr\u00e1mite procesal conforme a derecho y se resuelva sobre las peticiones pendientes\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que tramita el proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 11001-31-03-005-2022-00294-00 promovido por el aqu\u00ed accionante contra Luis Evelio Monta\u00f1a Perdomo y sus herederos indeterminados.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el referido expediente, ingres\u00f3 al Despacho el 11 de octubre de 2023, a fin de resolver los recursos interpuestos por el apoderado del aqu\u00ed accionante, contra las providencias proferidas el 11 de septiembre de 2023, mediante las cuales, decret\u00f3 pruebas, fij\u00f3 fecha para audiencia y no tuvo en cuenta la cauci\u00f3n allegada por el demandante, por extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con el fin de dar continuidad al tr\u00e1mite procesal, el 14 de noviembre de 2023, profiri\u00f3 las providencias correspondientes, por lo que consider\u00f3, que las situaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran superadas.<\/p>\n<p>Sostuvo, igualmente, que la tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para dar impulso al proceso a su cargo y se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que el lapso temporal en que se resuelven los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, se encuentra determinado por la carga laboral que incluye el tr\u00e1mite de acciones constitucionales de diversa \u00edndole que deben ser atendidos de manera prioritaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente radicado bajo el n\u00famero 11001-31-03-005-2022-00294-00.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que las circunstancias f\u00e1cticas que motivaban la acci\u00f3n, se encontraban superados.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras se\u00f1alar, que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues la petici\u00f3n formulada ante el accionado se resolvi\u00f3 parcialmente. Por lo que, consider\u00f3, que no se configura el hecho superado y solicit\u00f3 revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene resolver las peticiones de medidas cautelares.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante Jos\u00e9 de la Cruz Monta\u00f1a Perdomo cuestiona la tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas, en el proceso ejecutivo 2022-00294.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente digital del proceso ejecutivo 2022-00294 allegado a este tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con lo que es motivo de queja constitucional, se encuentra,<\/p>\n<p>3.1 Mediante memorial de 7 de junio de 2023, se solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento que, con apoyo en el art\u00edculo 599 del C\u00f3digo General del Proceso, ordenara prestar cauci\u00f3n del 10% del valor total de la ejecuci\u00f3n, para cubrir los eventuales perjuicios que se le causen con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto del 28 de junio de 2023, orden\u00f3 al ejecutante y aqu\u00ed accionante, prestar cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, por la suma de $90\u2019847.976, que alleg\u00f3 el 25 de julio de 2023.<\/p>\n<p>3.3 A trav\u00e9s de providencia del 11 de septiembre de 2023, el accionado no tuvo en cuenta la cauci\u00f3n prestada por el demandante.<\/p>\n<p>Contra la mencionada providencia, el aqu\u00ed accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n y, para fundamentarlos, indic\u00f3 que la providencia que orden\u00f3 prestar la cauci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 5 de julio de 2023, por lo que el t\u00e9rmino para prestarla, fenec\u00eda el 27 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 ordenar prestar nuevamente la cauci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4 En auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, decidi\u00f3 no reponer la providencia y, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto como subsidiario.<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio queja.<\/p>\n<p>Contra la \u00faltima de estas providencias, el ejecutante interpuso el 18 de diciembre de 2023, recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la impugnaci\u00f3n del accionante no se abre y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>5. V\u00e9ase que el actor, en el escrito de tutela, se queja porque el Juzgado accionado, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, no hab\u00eda resuelto las solicitudes que se encontraban pendientes, de una parte, los recursos interpuestos contra la providencia que no tuvo en cuenta la cauci\u00f3n que se le orden\u00f3 prestar, y de otra parte la petici\u00f3n subsidiaria encaminada a que se ordenar\u00e1 nuevamente prestar la cauci\u00f3n ordenada.<\/p>\n<p>No obstante, esa situaci\u00f3n, se subsan\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 14 de noviembre de 2023 \u00abresolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed accionante, en contra del prove\u00eddo del 11 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Contra esta providencia, el ejecutante interpuso recursos de reposici\u00f3n y de queja, que tambi\u00e9n fueron resueltos mediante providencia del 12 diciembre de 2023, encontr\u00e1ndose actualmente el expediente pendiente de su remisi\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se surta el tr\u00e1mite del recurso de queja.<\/p>\n<p>6. Ahora, en lo que tiene que ver con el objeto de la impugnaci\u00f3n, es decir, el argumento del recurrente referente a que el accionado, omiti\u00f3 de manera deliberada, resolver su petici\u00f3n subsidiaria referente a que se le permitiera nuevamente prestar la cauci\u00f3n, frente a esa petici\u00f3n y en el tr\u00e1mite de la presente instancia, en otra providencia de 12 diciembre de 2023, se le indic\u00f3 al accionante \u00abt\u00e9ngase en cuenta por el apoderado de la parte demandante que en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 599 del C.G.P., no se prev\u00e9 la posibilidad de volver a conceder el t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n de que trata dicha normativa, por tanto, la solicitud formulada, habr\u00e1 de despacharse de manera desfavorable\u00bb, decisi\u00f3n que igualmente recurri\u00f3 el accionante en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, recursos que a\u00fan se encuentran pendientes de resolver.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el se\u00f1or Monta\u00f1a Perdomo, no subsiste, pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, fueron resueltas por el Juzgado accionado las peticiones que se encontraban pendientes, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).<\/p>\n<p>8. De otra parte, y en cuanto al contenido de las decisiones aludidas, debe decirse, que no se hab\u00edan proferido al momento de interponer la presente acci\u00f3n, por lo que no corresponde a esta Sala entrar a realizar pronunciamiento alguno, porque constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en este tr\u00e1mite y un pronunciamiento frente a las mismas, no solo implicar\u00eda sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar decisiones que son propias de los jueces de la causa, m\u00e1xime cuando en tr\u00e1mite se encuentran los recursos propuestos contra esos recientes pronunciamientos.<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MAMARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02643-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02643-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC323-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02643-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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