{"id":93910,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc326-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc326-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc326-2024\/","title":{"rendered":"STC326-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00175-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC326-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00175-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 2 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Juan Carlos y Nelson Enrique Higuita Zapata promovieron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, tr\u00e1mite al que fue citada Gloria Patricia Zapata Acevedo y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de nulidad de escritura p\u00fablica No. 2019-00137.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifestaron que fueron demandados en un proceso verbal de nulidad de escritura p\u00fablica, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado profiri\u00f3 sentencia el 4 de noviembre de 2021 que accedi\u00f3 a las pretensiones, por lo que declar\u00f3 la nulidad absoluta de la escritura de \u00abrestituci\u00f3n\u00bb n\u00famero 3899 de 29 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, orden\u00f3 cancelar las anotaciones n\u00fameros 7 y 9 de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 01N-5172063 y 01N-5172064.<\/p>\n<p>Refirieron que apelaron la citada determinaci\u00f3n, que confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 30 de marzo de 2023 por razones diferentes, porque en las consideraciones de esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abEn estricto orden no existe nulidad de la escritura p\u00fablica numero 3899 al no configurarse causal alguna enlistada en el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970\u00bb, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 evidenciar el error en que incurri\u00f3 el funcionario de primer grado, quien apreci\u00f3 de manera equ\u00edvoca la demanda, adem\u00e1s que las razones que estructuran la decisi\u00f3n no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran que no era l\u00f3gico confirmar una providencia cuando no se cumple con los requisitos para declarar la nulidad absoluta, siendo \u00e9sta la pretensi\u00f3n inicial del demandante, y con argumentos de otro proceso No. 2017-00630, confirm\u00f3 una decisi\u00f3n con hechos y pretensiones diferentes a lo solicitado, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, requirieron \u00abse ordene revocar la decisi\u00f3n de la primera y segunda instancia por no estar conforme a derecho y a lo solicitado en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>3. Mediante decisi\u00f3n ATC1570 de 13 de diciembre de 2023, no se aceptaron los impedimentos formulados por los magistrados de esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, indic\u00f3 que en toda providencia judicial la motivaci\u00f3n constituye el fundamento de la decisi\u00f3n, por lo que no realiza manifestaci\u00f3n adicional a la que obra en el expediente, toda vez que el tr\u00e1mite se ha sujetado a la legalidad que reglamenta el asunto, esto es, a los elementos normativos y probatorios del proceso bajo una interpretaci\u00f3n razonable del asunto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado refiri\u00f3 que la providencia de 30 de marzo de 2023, censurada en el presente asunto, no le ha sido notificada raz\u00f3n por la que desconoce su contenido y agreg\u00f3, que en el tr\u00e1mite adelantado en esa instancia garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de los aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Gloria Patricia Zapata Acevedo, actuando en calidad de demandante en el proceso verbal, se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y se opuso a la prosperidad del amparo al no existir la vulneraci\u00f3n alegada por los solicitantes.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de indicar los fundamentos de la providencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de nulidad absoluta de escritura p\u00fablica, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada con fundamento en que la providencia cuestionada se percibe ajustada bajo los criterios de interpretaci\u00f3n que no lucen arbitrarios, lo cual no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el fallador a quo no tuvo en cuenta las explicaciones que plantearon en el escrito de amparo, espec\u00edficamente la infracci\u00f3n a los art\u00edculos 281 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, ante la inobservancia de los l\u00edmites demarcados en el objeto del litigio, incumpliendo el principio de consonancia como elemento estructural del debido proceso.<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Juan Carlos y Nelson Enrique Higuita Zapata cuestionan las sentencias proferidas por los juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Envigado, en el proceso de nulidad adelantado en su contra con radicado 2017-00630, sin embargo, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de la providencia que puso fin al proceso, siendo aquella la de 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>3. Determinado lo anterior, y al examinar con el l\u00edmite propio del juez constitucional la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales de los actores, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>4. Sea lo primero indicar, que la demanda promovida por Gloria Patricia Zapata Acevedo contra Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, pretend\u00eda la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n\u00b0 3899 del 29 de diciembre de 2014 otorgada en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn mediante la cual se realiz\u00f3 la restituci\u00f3n del fideicomiso civil en cabeza de los demandados respecto de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00b0. 01N-5172063 y 01N-5172064, en raz\u00f3n a que, con anterioridad, se declar\u00f3 la nulidad de la escritura p\u00fablica nro. 2764 de 19 de septiembre de 2014 en virtud de la cual se constituy\u00f3 fidecomiso civil sobre los mencionados inmuebles.<\/p>\n<p>5. Como antecedentes, la Sala se encuentra que los hechos que originaron el proceso se resumen en que,<\/p>\n<p>5.1 Mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 1409 de 9 de junio de 2010 Mar\u00eda de Jes\u00fas Claret realiz\u00f3 testamento y adjudic\u00f3 en favor de Gloria Patricia Zapata Acevedo el inmueble con folio de matr\u00edcula 01N-5172063 y en favor de Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata el identificado con el n\u00b0 01N-5172064.<\/p>\n<p>5.2 De manera posterior, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00b0 2764 de 19 de septiembre de 2014 se constituy\u00f3 fideicomiso civil en favor de Juan Carlos Higuita Zapata sobre el inmueble 01N-5172063, y de Nelson Enrique Higuita Zapata el No. 01N-5172064.<\/p>\n<p>Adelantado juicio de nulidad de la escritura p\u00fablica n\u00b0 2764 de 19 de septiembre de 2014, con radicado 2017-00630 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en sentencia de 30 de mayo de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 las cancelaciones de las anotaciones 6 y 9 de los folios de matr\u00edculas previamente aludidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.3 Fallecida la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Claret, los se\u00f1ores Higuita Zapata a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00b0 3899 de 29 de diciembre de 2014 se adjudicaron los bienes en menci\u00f3n como restituci\u00f3n del fideicomiso civil, por lo que los inmuebles se encuentran en cabeza de ellos.<\/p>\n<p>5.4 Promovido el proceso objeto de estudio de radicado 2019-00137, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en sentencia de 4 de noviembre de 2021 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apelada confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Para arribar a esa determinaci\u00f3n, indic\u00f3 las causales para la configuraci\u00f3n de la nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico -inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil-, la norma que rige las restituciones mutuas -art\u00edculo 1746 Ibidem-, la nulidad de los actos notariales -art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970- y el deber del juez de interpretar la demanda.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la nulidad de los negocios jur\u00eddicos puede ser absoluta o relativa seg\u00fan lo contemplado en el C\u00f3digo Civil, mientras que las nulidades de las escrituras p\u00fablicas, no se ci\u00f1en a las ya mencionadas, pues para los actos notariales, tiene contemplada una nulidad conforme el art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970, en el evento de soslayar alguno de los siguientes requisitos,<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando el Notario act\u00fae fuera de los l\u00edmites territoriales del respectivo C\u00edrculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representaci\u00f3n. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorizaci\u00f3n, la denominaci\u00f3n legal del Notario, los comprobantes de la representaci\u00f3n, o los necesarios para autorizar la cancelaci\u00f3n. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones\u00bb<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sentada la diferencia entre la nulidad que puede surgir de la escritura p\u00fablica por falta de alguno de los requisitos contemplados en el aludido decreto, y otra, la nulidad absoluta por configurarse alg\u00fan supuesto previsto en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Luego destac\u00f3 el desacierto en que incurri\u00f3 la demandante al solicitar la nulidad de la escritura p\u00fablica, pues consider\u00f3 que lo que se desprende de los hechos, es que la pretensi\u00f3n se circunscribe a la nulidad del negocio jur\u00eddico de restituci\u00f3n de fideicomiso \u00abpues siempre su narrativa se centra en destacar que debido a la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica que constituy\u00f3 el fideicomiso civil es consecuencia l\u00f3gica que se declare tambi\u00e9n la nulidad de la escritura p\u00fablica que con posterioridad realiz\u00f3 la restituci\u00f3n de los inmuebles en virtud del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la que resalt\u00f3 la inexistencia de la nulidad de la escritura n\u00b0 3899 al no configurarse alguna de las causales contempladas en el decreto 960 de 1970.<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien, el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la competencia del ad quem esta asignada a los asuntos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, no es menos cierto que en algunos casos, dada la situaci\u00f3n del asunto se puede decidir de oficio -pretensi\u00f3n impugnaticia-.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, indic\u00f3 el error en el que incurri\u00f3 el juzgador de primer grado al inobservar que lo pretendido por la demandante era la nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico, lo que generaba la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00b0 3899 de 29 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 de lo expuesto por el a quo quien afirm\u00f3 que \u00ablo accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb en relaci\u00f3n con las escrituras p\u00fablicas n\u00b0 3899 y 2764, pues consider\u00f3 que \u00ablos negocios jur\u00eddicos suscritos en dichos instrumentos \u2013fideicomiso civil y restituci\u00f3n de fideicomiso civil- son independientes entre s\u00ed (son negocios jur\u00eddicos diferentes); pues el fideicomiso es un contrato o acto civil en el que se grava una propiedad a fin de que luego sea transferida a un tercero, una vez cumplida una condici\u00f3n fijada expresamente -art 794 c\u00f3digo civil-, y el antecedente de la restituci\u00f3n del fideicomiso es el cumplimiento de la condici\u00f3n, que para el caso espec\u00edfico fue la muerte de Mar\u00eda de Jes\u00fas Claret Zapata\u00bb.<\/p>\n<p>Cosa diferente, explic\u00f3, es que al declarar la nulidad de la escritura n\u00b0 2764 de 19 de septiembre de 2014, no puede permanecer jur\u00eddicamente vigente la constituci\u00f3n del fideicomiso civil, teniendo en cuenta la sentencia proferida en el proceso No. 2017-00630, y, m\u00e1s adelante agreg\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abPor lo tanto, si el efecto de la declaratoria de nulidad es restituir las cosas a su estado anterior, no tiene sentido ni l\u00f3gica alguna que los inmuebles se encuentren en la actualidad en cabeza de los hoy demandados, pues si bien es cierto el fideicomiso se extingui\u00f3 con la restituci\u00f3n-art 822, numeral 1\u00b0 C\u00f3digo Civil-, el antecedente de dicha restituci\u00f3n fue el cumplimiento de la condici\u00f3n establecida en el fideicomiso, y por lo tanto, tal y como lo establece la parte demandante dicha restituci\u00f3n no puede permanecer vigente, pues carece de sustento jur\u00eddico para ello; es por esta raz\u00f3n que procede la nulidad de la escritura p\u00fablica nro. 3899 de 29 de diciembre de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente se pronunci\u00f3 frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sosteniendo que, al ser una nulidad absoluta, no se se\u00f1ala \u00abun hito espec\u00edfico\u00bb raz\u00f3n por la cual, \u00abdepende del momento en que surge el inter\u00e9s jur\u00eddico de quien lo alega\u00bb, y explic\u00f3 que si la nulidad se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro y en la celebraci\u00f3n no particip\u00f3 el demandante, la ausencia de certeza del momento en que lo conoci\u00f3, define que ese tiempo \u00ab\u00fanicamente\u00bb inicia a contabilizarse a partir de la inscripci\u00f3n en el registro, y que las nulidades absolutas pueden sanearse por la prescripci\u00f3n extraordinaria -10 a\u00f1os- conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil \u00a0subrogado por el 2\u00b0 de la ley 50 de 1936.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que consider\u00f3, no se acompasa al caso concreto, porque la escritura p\u00fablica N. 3899 de 29 de diciembre de 2014 se registr\u00f3 el 8 de enero de 2015 en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble nro. 01N-5172063 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, acto en el que no estuvo presente la demandante, por lo que se concluye que, el t\u00e9rmino para que opere la citada prescripci\u00f3n inicia desde esa fecha y hasta el 8 de enero de 2025.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvi\u00f3 el recurso a su cargo con suficiencia, pues tras pronunciarse no solo frente a argumentos expresados por los recurrentes, conforme a la facultad que le otorga el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, analiz\u00f3 las pretensiones de la demanda conforme a la norma que regula la nulidad absoluta, con razonamientos que si bien, son disimiles a los planteados por el Juez Segundo Civil Municipal de Envigado, lo llevaron a confirmar la decisi\u00f3n recurrida que accedi\u00f3 a las pretensiones.<\/p>\n<p>Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).<\/p>\n<p>7. Ahora, sobre la \u00abincongruencia\u00bb que reportan los accionantes en esa decisi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya caracter\u00edstica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse \u00e9sta de un acto del juez que satisface la obligaci\u00f3n de proveer. No puede ir m\u00e1s all\u00e1, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres \u00fanicas causales de incongruencia, previstas en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En este sentido, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se resumen en, i) cuando se otorga m\u00e1s de lo pedido por el actor (ultra petita), o, ii) se resuelve sobre lo que no fue solicitado (extra petita). (CSJ. SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938; 13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952; de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre much\u00edsimas otras.)<\/p>\n<p>No advierte la Sala, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado haya incurrido en alguna de los supuestos narrados, ni en la vulneraci\u00f3n alegada por los aqu\u00ed accionantes, menos a\u00fan, que hubiera omitido resolver sobre alg\u00fan aspecto formulado como reparo que diera lugar a la complementaci\u00f3n de la sentencia de manera oficiosa.<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invocan los solicitantes, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00175-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00175-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC326-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00175-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}