{"id":93911,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc328-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc328-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc328-2024\/","title":{"rendered":"STC328-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00367-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC328-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00367-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sociedad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda digna, propiedad privada y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que Elizabeth Uma\u00f1a V\u00e1squez y Peter Edbert Bitzenhofer iniciaron proceso de pertenencia contra los herederos determinados de Heli Guillermo Franki Rojas y personas indeterminadas, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, tr\u00e1mite en el que la sociedad Fundaempaz act\u00faa como interviniente.<\/p>\n<p>Sostuvo que en ese juicio existe fraude procesal, porque los bienes que se pretenden prescribir est\u00e1n soportados en la Escritura P\u00fablica 5230 de 31 de octubre de 1961 de la Notar\u00eda Primera de Cali, la que, a su juicio, es falsa.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en su calidad de interesado en el proceso, el 17 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en ese juicio, con fundamento en que los bienes que se pretenden adquirir por prescripci\u00f3n cuentan con escrituras \u00abespurias\u00bb, petici\u00f3n que fue rechazada de plano en auto de 21 de noviembre siguiente, por no estar incluida en las causales taxativas consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Alcald\u00eda municipal de Cali promovi\u00f3 querella civil de polic\u00eda en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna 18 de Cali, con ocasi\u00f3n de la presunta ocupaci\u00f3n ilegal de bienes ejidos de propiedad de ese ente local. Tr\u00e1mite que a su juicio igualmente est\u00e1 soportado en t\u00edtulos de propiedad falsos.<\/p>\n<p>En lo que concierne a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, afirm\u00f3 que promovi\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo para determinar la \u00abreal situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 370-254418, 370-253074, 370-55138, 370-74212, 370-141213 y 370-48238 ubicados en Cali.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que las autoridades accionadas no han ejercido el correspondiente control de legalidad en los tr\u00e1mites que se\u00f1al\u00f3, pues han otorgado valor probatorio a folios de matr\u00edcula inmobiliaria que contienen t\u00edtulos de propiedad \u00abfalsos\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar,<\/p>\n<p>Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, realizar control de legalidad en el proceso de pertenencia 2019-00227, por presentarse objeto il\u00edcito en la Escritura P\u00fablica 5230 de la Notar\u00eda Primera de Cali.<\/p>\n<p>A la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna 18 de Cali, hacer control de legalidad y \u00abretrotraer\u00bb las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite policivo radicado 4161.50.9.6.021.2023, de 2023, haciendo \u00e9nfasis en la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 370-254418, 370-253074, 370-55138, 370-74212, 370-141213 y 370-48238, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali.<\/p>\n<p>A la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, que \u00absuspenda, anule, suprima\u00bb los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 370-582805, 370-467175, 370-467176, 370-467183, 370-73498, teniendo en cuenta que sobre ellas recae la Escritura P\u00fablica 5230 de 31 de octubre de 1961 de la Notar\u00eda Primera de Cali, la cual es falsa, y ante la inexistencia de la certificaci\u00f3n de aclaraci\u00f3n N\u00b0 976 de 16 de julio de 1980 de la Notar\u00eda Primera de Cali.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, adem\u00e1s de compartir el link de acceso al expediente, manifest\u00f3 que conoce, en primera instancia, el proceso de pertenencia iniciado por Elizabeth Uma\u00f1a V\u00e1squez y Peter Edbert Bitzenhofer contra los herederos determinados de Heli Guillermo Franki Rojas e indeterminados, juicio en el que est\u00e1 programada la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, de que trata el art\u00edculo 373 del CGP, para el 24 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el proceso se ha adelantado acatando la ley y garantizando el debido proceso de las partes, sin que puedan predicarse circunstancias constitutivas de vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, con fundamento en que existe fraude procesal porque los bienes que se pretenden adquirir por prescripci\u00f3n est\u00e1n soportados en escrituras p\u00fablicas falsas.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la petici\u00f3n anterior fue rechazada de plano en auto del 21 de noviembre siguiente, por no estar incluida en las causales taxativas consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda 29 Local de Cali pidi\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, manifest\u00f3 que en esa dependencia curs\u00f3 la investigaci\u00f3n penal 190016000601202155281, iniciada el 2 de julio de 2021, por la Asociaci\u00f3n Fe y Alegr\u00eda en contra del se\u00f1or William C\u00e1rdenas Giraldo, por la presunta comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras y edificaciones, la cual se encuentra archivada e inactiva, desde el 17 de febrero de 2022, por acuerdo conciliatorio, dada la naturaleza querellable del punible investigado.<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda Municipal de Cali, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del actual tr\u00e1mite. En sustento, advirti\u00f3 que el accionante no se\u00f1al\u00f3 ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad, que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, como tambi\u00e9n que no ha recibido requerimiento alguno, relacionado con los hechos de la demanda de tutela, y que, en esa medida, no est\u00e1 llamada a satisfacer las pretensiones aqu\u00ed perseguidas.<\/p>\n<p>4. La Sociedad de Activos Especiales SAE, y la Procuradora Provincial y la Notar\u00eda Primera, ambas de Cali afirmaron que no han conculcado los derechos fundamentales de la convocante, motivo por el cual pidieron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda de Cali requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante y porque de los hechos expuestos no se solicita ninguna obligaci\u00f3n a cargo de ese ente Municipal.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, igualmente, que el amparo es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir para proteger sus derechos fundamentales, como lo es La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad penal y civil.<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda de Vivienda Social y H\u00e1bitat de Cali manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En respaldo de su afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que esa dependencia promovi\u00f3 proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, en contra de la Sociedad Fundaempaz que correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de la Comuna 18 de ese Municipio, respecto del predio identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 370-254418, ubicado en la reserva municipal de uso sostenible del R\u00edo Mel\u00e9ndez en Lomas Altas de Mel\u00e9ndez de Cali, destacando que la audiencia de decisi\u00f3n, se program\u00f3 para el 30 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>7. La Contralor\u00eda General de Cali revel\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, toda vez que, desde sus funciones y competencia, no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>9. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali indic\u00f3 que en esa oficina se adelanta la actuaci\u00f3n administrativa No. 3702023AA-84, iniciada mediante Auto No. 54 del 25-04-2023, por solicitud del actor, con el fin de establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles identificados con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-73498, 370-467175, 370-467176, 370-467183, 370-254418 y 370-253074.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la citada actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de comunicaci\u00f3n, y destac\u00f3 que las dem\u00e1s solicitudes que ha presentado el se\u00f1or William C\u00e1rdenas Giraldo ante esa oficina, han sido respondidas de fondo y de manera oportuna, c\u00f3mo tambi\u00e9n que, en la actualidad no tiene solicitudes pendientes por resolver.<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos alegados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que, los procesos y tr\u00e1mites denunciados en la acci\u00f3n de tutela se encuentra en curso, se\u00f1alando que \u00ab el convocante present\u00f3 un recurso en contra del Auto del 22 de noviembre del 2023, emitido por el Despacho judicial accionado dentro del proceso de pertenencia del cual se duele, elevando las mismas razones aqu\u00ed expuestas, y dicho medio impugnaticio est\u00e1 pendiente de tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n (\u2026)l; en segundo lugar, la querella policiva conocida por la Inspectora de Polic\u00eda de la Comuna 18 de Cali no ha sido dirimida hasta la fecha (\u2026); en tercer lugar, la diligencia administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, a petici\u00f3n del promotor, est\u00e1 en ciernes\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, William C\u00e1rdenas Giraldo, actuando como representante legal de Fundaempaz, cuestiona que se le d\u00e9 validez a la Escritura P\u00fablica 5230 del 31 de octubre de 1961 de la Notar\u00eda Primera de Cali, la cual recae sobre los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria no. 370-73498, 370-467175, 370-467176, 370-467183, 370-254418 y 370-253074, ubicados en Cali, en los tr\u00e1mites adelantados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el proceso de pertenencia 2019-00227, en el que act\u00faa como interviniente; la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de la comuna 18, Barrio Mel\u00e9ndez de Cali dentro del proceso policivo expediente 4161.050.9.6.021-2023, iniciado en su contra por la Secretar\u00eda de Vivienda Social y H\u00e1bitat, por actos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y; la actuaci\u00f3n administrativa No. 3702023AA-84, adelantada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali,.<\/p>\n<p>3. Revisada la actuaci\u00f3n y las respuestas de los accionados, se pudo constatar, que en el proceso de pertenencia 2019-00227, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al auto de 22 de noviembre de 2023 a trav\u00e9s del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante, recurso que, a la fecha, se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>De esa manera, es claro que, el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad a\u00fan no ha cobrado firmeza y, por lo tanto, el asunto contin\u00faa en tr\u00e1mite ante el Juzgado de conocimiento, precisamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se presenta, respecto a la querella que se adelanta en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna 18 de Cali contra del actor, en la cual, el 15 de diciembre de 2023, se profiri\u00f3 fallo declarando la perturbaci\u00f3n de la propiedad por parte del accionante, William C\u00e1rdenas Giraldo, y se orden\u00f3 su desalojo. Determinaci\u00f3n contra la que el querellado present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n el cual est\u00e1 pendiente de su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo mismo sucede, en la actuaci\u00f3n administrativa No. 3702023AA-84, que se adelanta ante la Oficina de Registro de Cali la cual conforme la respuesta brindada por esa entidad, \u00abse encuentra en etapa de comunicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, es evidente, que se incumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le est\u00e1 permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acci\u00f3n no fue establecida, para que se emitan pronunciamientos paralelos o concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en ausencia de una vulneraci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que, \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00367-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00367-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC328-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00367-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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