{"id":93912,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc329-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc329-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc329-2024\/","title":{"rendered":"STC329-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00218-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC329-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00218-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 7 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Carlos Alfredo Mart\u00ednez \u00c1lvarez formul\u00f3 contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Juan Carlos Villate Camargo, V\u00edctor Mauricio Gonz\u00e1lez Vargas, Betulia Rivera Rojas, Nathaly Julieth Murcia Vargas, Javier Andr\u00e9s Santoyo \u00c1lvarez, Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n y Porvenir SA.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la carrera administrativa por m\u00e9rito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que, luego de adelantar las etapas del concurso de m\u00e9ritos para empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros u oficinas de servicios, convocado mediante el Acuerdo CSJBA13-327 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, fue publicada en el mes de diciembre de 2021 la opci\u00f3n de sede para el cargo de escribiente en los Juzgados de Circuito de esa Seccional, optando por la vacante ofertada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 12 de diciembre de 2021, se public\u00f3 el listado de aspirantes por sede, ocupando el quinto lugar y, el 27 de enero 2022 el Consejo Seccional mencionado, remiti\u00f3 mediante oficio No. CSJBOYA21-170, la lista de elegibles al nominador.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de marzo de 2022, la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Monterrey, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 010, en la cual reconoce a Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n, quien ocupa el cargo de escribiente en provisionalidad, la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado, hasta tanto le sea reconocida su pensi\u00f3n y, en consecuencia, dejaba en suspenso el nombramiento.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa se\u00f1alada fue recurrida en reposici\u00f3n por el se\u00f1or S\u00e1enz Dur\u00e1n, y confirmada mediante Resoluci\u00f3n no. 014 de 5 de mayo de 2022, y agreg\u00f3 que no interpuso recursos contra los se\u00f1alados actos administrativos.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, al no recibir informaci\u00f3n sobre el nombramiento en el cargo de inter\u00e9s, el 24 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, informaci\u00f3n respecto al estado del agotamiento de la lista de elegibles, y en esa misma fecha, le fue indicado que el se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n, contin\u00faa en el cargo en su calidad de pre pensionado.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 9 de noviembre siguiente, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la autoridad nominadora, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, para que le informara el tr\u00e1mite que adelantado para que el se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Porvenir SA y, la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda comenzado a realizar los comunicados de nombramiento de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 20 de noviembre de 2023 recibi\u00f3 respuesta del Consejo Seccional donde le indic\u00f3 que el nominador, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, es quien debe responder la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela -27 de noviembre de 2023- no ha recibido respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado ante el Juzgado accionado, el 9 de noviembre anterior.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n radicado el 9 de noviembre de 2023 y, \u00abproceder de manera inmediata a realizar las comunicaciones de nombramiento de conformidad al Art. 133 de la ley 720 (sic) de 1996 de las personas que se encuentran en lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente del Circuito \u2013 nominado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, explic\u00f3 que no ha sido posible realizar el nombramiento en el cargo de escribiente solicitado por el accionante, porque al se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n, quien se desempe\u00f1a en ese cargo en provisionalidad, se le reconoci\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No 0010 de 30 de marzo de 2022 la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado, y las circunstancias por las cuales fue declarada no han cambiado.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no interpuso ning\u00fan recurso contra el acto administrativo se\u00f1alado, pues solo lo recurri\u00f3 Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n, y fue resuelto en la Resoluci\u00f3n 014 de 5 de mayo de 2022, donde mantuvo la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino para responder a\u00fan no hab\u00eda finalizado y en ese sentido, no pod\u00eda hablarse de vulneraci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>No obstante, en el tr\u00e1mite de primera instancia, remiti\u00f3 copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, con su respectiva constancia de notificaci\u00f3n, efectuada el 1\u00ba de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2. El Se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n, remiti\u00f3 los documentos que dan cuenta de los tr\u00e1mites que ha adelantado para solicitar y materializar su pensi\u00f3n de vejez, entre los que se destacan la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, en la que se declara la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional y se ordena su reintegro a Colpensiones, certificado de afiliaci\u00f3n a Colpensiones y constancia de radicaci\u00f3n de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral de 3 de noviembre de 2023, ante esa entidad.<\/p>\n<p>3. V\u00edctor Mauricio Gonz\u00e1lez Vargas, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, pues considera que la tardanza en el agotamiento de la lista de elegibles para el cargo de escribiente, vulnera los derechos del accionante y de los dem\u00e1s aspirantes al citado cargo.<\/p>\n<p>4. Porvenir SA solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Yopal, neg\u00f3 el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en la medida que, el 1\u00ba de diciembre de 2023, el Juzgado accionado notific\u00f3 al accionante la respuesta al derecho de petici\u00f3n, actuaci\u00f3n realizada dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto a las inconformidades dirigidas contra la Resoluci\u00f3n 010 de 20 de marzo de 2022, mediante la cual no se efectu\u00f3 el nombramiento de la lista de elegibles y se reconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada en condici\u00f3n de prepensionado de quien ocupa el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el actor quien no interpuso recurso alguno frente a tal determinaci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar los derechos que pretende por este medio.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no tiene otras instancias a las que acudir para proteger sus derechos fundamentales, y que, en ese orden, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizarlos, por lo que solicit\u00f3 revocar la sentencia de primer grado y conceder el amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, eventualmente, ante los particulares, \u00abpor motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, garant\u00eda que implica, tal y como lo ha comprendido esta Sala, que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Carlos Alfredo Mart\u00ednez \u00c1lvarez, en su calidad de integrante de la lista de aspirantes para el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, cuestion\u00f3 la ausencia de respuesta al derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 el 9 de noviembre 2023, para que le fuera indicado el tr\u00e1mite adelantado para que el se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz Dur\u00e1n sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados y la raz\u00f3n por la cual no ha realizado los comunicados de nombramiento de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado, comunicar los nombramientos de quienes est\u00e9n en lista de elegibles para proveer el cargo referido, conforme lo establecido en el mencionado canon.<\/p>\n<p>2.1 Planteadas as\u00ed las cosas y una vez examinadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se evidenci\u00f3 que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 1\u00ba de diciembre de 2023, envi\u00f3 respuesta al correo electr\u00f3nico del accionante, en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>(\u2026) 1.- Se informe cual ha sido el tramite adelantado por el Despacho para que el se\u00f1or Gabriel Saenz Duran ingrese en n\u00f3mina de pensionados por Porvenir S.A.<\/p>\n<p>Frente a dicha petici\u00f3n, a fin de resolver la misma, le aclara al se\u00f1or Mart\u00ednez \u00c1lvarez, si bien es cierto el se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz ostenta una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con este Despacho, en ejercicio de su cargo de escribiente, no es esta c\u00e9lula judicial la competencia para adelantar los tramites pensionales del empleado, sino que dicha carga la ostenta, bien sea el afiliado o la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para este caso la Seccional Tunja.<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se informa por el se\u00f1or Gabriel, hasta la fecha no se le ha reconocido su pensi\u00f3n ni tampoco ha ingresado a la n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>2.- Informe de manera puntual porque no se ha empezado a realizar los nombramientos de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>En virtud de la anterior respuesta, como quiera que al Despacho no se le ha informado que el se\u00f1or Gabriel Saenz, se le haya reconocido su derecho de pensi\u00f3n, ni tampoco haya sido ingresado a n\u00f3mina de pensionados, la calidad o su derecho de estabilidad laboral reforzada reconocido por la Resoluci\u00f3n del 30 de marzo de 2022, aun continua vigente y por ende no se pueden realizar nombramientos para este cargo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La anterior comunicaci\u00f3n fue enviada al correo suministrado por el accionante para su notificaci\u00f3n, como se muestra en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, pues la respuesta que reclamaba el accionante le fue enviada, sin que el derecho de petici\u00f3n implique que lo solicitado deba resolverse favorablemente, pues, en este caso, las explicaciones de la autoridad accionada resultan suficientes en orden a atender lo que fue pretendido, situaci\u00f3n que impide la intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, en tanto que, ser\u00eda in\u00fatil proferir cualquier determinaci\u00f3n sobre el particular.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023).<\/p>\n<p>3. Ahora, en cuanto a los cuestionamientos elevados en la impugnaci\u00f3n, contra las Resoluciones 010 de 30 de marzo de 2022, mediante la cual no se efectu\u00f3 el nombramiento de la lista de elegibles y se reconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada por la condici\u00f3n de prepensionado de quien ocupa el cargo de escribiente, en provisionalidad en el Juzgado accionado y, la 014 de 5 de mayo de 2022, que la confirm\u00f3, se advierte el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad necesarios para asumir el estudio a fondo de situaciones como la relatada.<\/p>\n<p>3.1 Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey profiri\u00f3 el \u00faltimo acto administrativo denunciado -5 de mayo de 2022- y, hasta el momento en el que se radic\u00f3 la presente acci\u00f3n -27 de noviembre de 2023-, transcurrieron m\u00e1s de 18 meses, sin que el tutelante hubiera alegado la supuesta transgresi\u00f3n originada con esa actuaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, o hubiera acreditado alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, esa tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, con repercusi\u00f3n directa en las garant\u00edas fundamentales presuntamente afectadas.<\/p>\n<p>3.2 En lo que tiene que ver con el presupuesto de la subsidiariedad, debe anotarse que tal como el accionante lo indic\u00f3, no present\u00f3 recursos contra esos actos administrativos, desaprovechando el mecanismo que ten\u00eda a su alcance, lo que igualmente hace improcedente la acci\u00f3n, pues debido a su finalidad ius fundamental, \u00abno est\u00e1 concebida para [\u2026] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009-2022, STC2738-2022 y, STC13765-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>4. Ahora, en lo que refiere a la solicitud del accionante, dirigida a que se ordene al Juzgado comunicar el nombramiento para el cargo de escribiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, debe se\u00f1alarse que es inviable expedir una disposici\u00f3n en tal sentido, teniendo en cuenta que, no se ha realizado ning\u00fan nombramiento que deba comunicarse, porque, tal como fue indicado por el accionado, \u00abal Despacho no se le ha informado que el se\u00f1or Gabriel S\u00e1enz, se le haya reconocido su derecho de pensi\u00f3n, ni tampoco haya sido ingresado a n\u00f3mina de pensionados, la calidad o su derecho de estabilidad laboral reforzada reconocido por la Resoluci\u00f3n del 30 de marzo de 2022, aun continua vigente y por ende, no se pueden realizar nombramientos para este cargo\u00bb.<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de lo anterior, no puede perderse de vista que, de la situaci\u00f3n relatada por el accionante no emerge la existencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas necesarias para abrirle paso a la tutela, ni siquiera de forma extraordinaria.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00218-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00218-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC329-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00218-01 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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