{"id":93913,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc331-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc331-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc331-2024\/","title":{"rendered":"STC331-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00705-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC331-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2023-00705-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 11 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando de Jes\u00fas Escobar Grajales contra los Juzgados Diecis\u00e9is Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Scotiabank Colpatria, Gerenciar y Servir SAS, PAES SAS y Paula Andrea Escobar S\u00e1nchez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00370.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vivienda en condiciones dignas, salud, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n especial constitucional para los adultos mayores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Scotiabank Colpatria promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn en auto de 26 de noviembre de 2021 libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma ejecutada y, el 11 de enero de 2023 orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 020-19522 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro, designando como secuestre a la sociedad Gerenciar y Servir SAS.<\/p>\n<p>Expuso que reside en el predio se\u00f1alado, en calidad de usufructuario, y que la nuda propiedad corresponde a la sociedad PAES SAS, derecho real que fue constituido mediante Escritura P\u00fablica no. 2578 de 28 de julio de 2017.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, comision\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro, para realizar la diligencia de secuestro del referido inmueble.<\/p>\n<p>Sostuvo que tiene 72 a\u00f1os y padece de varias enfermedades, producto de las cuales tiene movilidad reducida, circunstancia que le impide trabajar o realizar otras actividades, aunado a que tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 43.39%, conforme al dictamen del 28 de mayo de 2020 realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que est\u00e1 pensionado por vejez y su mesada constituye su \u00fanica fuente de ingreso con la cual solventa sus gastos personales tales como, salud, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n y, no intervino en el proceso porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado, pues gran parte de sus ingresos los destina al tratamiento de las enfermedades que padece y para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Sostuvo que conoci\u00f3 de la medida sobre el inmueble en el que reside, mediante notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico realizada por Greco Abogados SAS el 14 de noviembre de 2023 y esa providencia vulnera sus garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que la acci\u00f3n de tutela constituye el medio de defensa m\u00e1s eficaz para salvaguardar sus derechos y evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el derecho de usufructo que tiene sobre el predio no puede ser embargado, enajenado o adjudicado, toda vez que la nuda propiedad recae en la empresa PAES SAS.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a los Juzgados accionados dejar sin efectos el auto que orden\u00f3 el embargo del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 020-19522. Y, en consecuencia, suspender la orden referida, y comunicar la decisi\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, solicit\u00f3 negar el amparo e indic\u00f3 que el se\u00f1or Escobar Grajales, no ha dirigido solicitud relacionada con los hechos que aqu\u00ed invoca y, en ese sentido, no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el juez de tutela no puede suplir ni adelantarse a las determinaciones del juez natural.<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente, que tal como lo advirti\u00f3 el actor en el escrito de tutela, la sociedad PAES SAS es la propietaria del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 020-19522, lo que se traduce en falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que, el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn se encuentra en curso y el accionante no ha presentado ante ese despacho ninguna solicitud con los hechos que aqu\u00ed expone.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante y por la vinculada Paula Andrea Escobar S\u00e1nchez, en su nombre y como representante legal de PAES SAS.<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, para lo cual insisti\u00f3 en los hechos y pretensiones del escrito inicial, enfatizando en que es una persona de la tercera y con discapacidad, lo que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y afirm\u00f3, adem\u00e1s, que se configuran los presupuestos para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable.<\/p>\n<p>La vinculada Paula Andrea Escobar S\u00e1nchez, quien act\u00faa en su nombre y como representante legal de PAES SAS, solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de primera instancia con sustento en que la acci\u00f3n no le fue notificada oportunamente, toda vez que apenas el 11 de diciembre de 2023 recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico contentivo de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, motivo por el que no pudo pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela. Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo del se\u00f1or Luis Fernando de Jes\u00fas Escobar Grajales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inicialmente resulta necesario se\u00f1alar, que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n a la se\u00f1ora Paula Andrea Escobar S\u00e1nchez, representante legal de PAES SAS a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico \u00abpaesabogada@hotmail.com\u00bb, el 5 de diciembre de 2023, sin que se hubiese pronunciado sobre el particular.<\/p>\n<p>As\u00ed, es clara la inexistencia de la nulidad planteada por la impugnante, en la medida en que el auto admisorio no se notific\u00f3 de manera tard\u00eda, o que el mismo no pudo entregarse en la bandeja de correo electr\u00f3nico de la vinculada. Basta con observar que el fallo -que fue oportunamente impugnado- tambi\u00e9n se notific\u00f3 al mismo buz\u00f3n de correspondencia, lo que corrobor\u00f3 que la inconforme ten\u00eda acceso a la informaci\u00f3n de su correo, y pod\u00eda enterarse de las comunicaciones que all\u00ed se le hubiesen enviado previamente, como vr. gr. el auto admisorio de esta tutela.<\/p>\n<p>2. Esclarecido lo anterior, debe recordarse que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n, oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0el se\u00f1or Luis Fernando de Jes\u00fas Escobar Grajales acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la providencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn el 11 de enero de 2023, que decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matr\u00edcula N\u00b0 020-19522, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro, respecto del cual el accionante manifiesta ser usufructuario y la sociedad PAES SAS es la nuda propietaria, y la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn de 3 de octubre de 2023, que orden\u00f3 realizar el despacho comisorio con el fin de materializar la medida decretada.<\/p>\n<p>4. Revisado el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite se advierte que, el aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial present\u00f3 el 7 de diciembre de 2023, solicitud de levantamiento de medida cautelar, con similares argumentos a los que expuso por esta v\u00eda, y tal como se observa de la consulta efectuada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se encuentra pendiente para ser tramitado.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situaci\u00f3n que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues, obrar de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que, \u00able es dable a ning\u00fan sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (\u2026) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) pues, reit\u00e9rese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC10994-2023 y, STC13675-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>5. Resta indicar que nada prueba en este tr\u00e1mite, la existencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria, pues no se acredit\u00f3 la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni se \u00abdenota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador\u00bb (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021, STC1989-2022 STC3670-2023 y, STC4213-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>6. Ahora, en cuanto a lo expresado por el solicitante, relacionado con que es una persona de 72 a\u00f1os, lo que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la condici\u00f3n de adulto mayor es una circunstancia que, por s\u00ed sola, no implica la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala,<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022 y, STC13617-2023, entre otras).<\/p>\n<p>7. Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00705-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00705-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada ponente STC331-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2023-00705-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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