{"id":93914,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc334-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc334-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc334-2024\/","title":{"rendered":"STC334-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01496-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC334-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01496-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ligia Mu\u00f1oz de Hern\u00e1ndez contra el Archivo Central -Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1-, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El apoderado de la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 15 de mayo de 2023 present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 56 de la ley 1996 de 2019, y para el efecto adjunt\u00f3 copia de la sentencia de declaratoria de interdicci\u00f3n proferida en el proceso 2007-00939-00.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 el 17 de mayo siguiente, que el expediente se encontraba archivado en la bodega de la antigua imprenta nacional en el paquete 689 de 17 de junio de 2016, que de manera personal le indicar\u00eda el tr\u00e1mite a seguir para desarchivarlo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 31 de mayo posterior realiz\u00f3 el pago del arancel judicial, \u00abquedado radicada la solicitud bajo el n\u00famero 3501 del 31 de mayo de 2023\u00bb, sin que, a la fecha, la oficina de archivo haya procedido de conformidad, super\u00e1ndose el t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas h\u00e1biles que concede la ley para esta clase de actuaciones.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Archivo Nacional -Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1- que proceda a dar respuesta \u00abinmediata\u00bb a la petici\u00f3n de desarchive del proceso de interdicci\u00f3n 2007-00939 con destino al Juzgado Dieciocho de Familia y \u00abse ordene una investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios que tienen a su cargo el cumplimiento de los procesos establecidos por la ley\u00bb<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso implicado en los hechos motivo de queja, corresponde al de Interdicci\u00f3n a favor de Libardo Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez No. 11001311001820070093900 el cual se encuentra archivado en la Bodega Antigua Imprenta Nacional, paquete 689 de 17 de marzo de 2016 conforme a la informaci\u00f3n registrada en el sistema de consulta Siglo XXI, puesta a disposici\u00f3n de la accionante para realizar los tr\u00e1mites respectivos atendido lo contemplado en la resoluci\u00f3n n\u00b0 DESAJBOR22-6741 de 1\u00b0 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>2. El Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, designado ante el juzgado vinculado, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n, porque lo \u00fanico razonable ser\u00eda instar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, para que una vez la oficina administrativa informe el desarchivo f\u00edsico del expediente, en un t\u00e9rmino razonable y breve mediante auto interlocutorio, avoque el conocimiento y tr\u00e1mite la revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Luego de proferido el fallo de primer grado, el director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 29 de noviembre de 2023 mediante correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 al \u00c1rea de Archivo Central, se pronunciaran sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender el requerimiento, para informar si ya se dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo tras determinar que no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n alegada, en raz\u00f3n a que la accionante no acredit\u00f3 haber elevado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, solicitud de desarchivo de proceso alguno, sin embargo, advirti\u00f3, que en la respuesta que ese despacho judicial remiti\u00f3 en este tr\u00e1mite, indic\u00f3 que le inform\u00f3 la interesada el 17 de mayo de 2023 que el proceso se encontraba archivado y que por ende, deb\u00eda comparecer a sus instalaciones para informarle los actos que deb\u00eda realizar, como quiera que la labor de desarchive corresponde a la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, respecto a esta \u00faltima entidad, tampoco se acredit\u00f3 haber solicitado el desarchive del proceso de interdicci\u00f3n, y si bien, el apoderado de la actora aport\u00f3 con la tutela el pago del arancel, con la misma no se puede inferir que en efecto elev\u00f3 petici\u00f3n el 31 de mayo de 2023 relacionada con la petici\u00f3n objeto de queja.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el apoderado de la accionante, y ante los argumentos expuestos por el a quo referentes a la ausencia de prueba de la radicaci\u00f3n de la solicitud de desarchive, indic\u00f3 que el aludido tr\u00e1mite se realiza de manera virtual por lo que no se entrega una constancia de recepci\u00f3n sino un n\u00famero de radicado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb de raigambre \u00abconstitucional\u00bb, entra\u00f1a la facultad de radicar \u00absolicitud respetuosa\u00bb y obtener pronta definici\u00f3n (art\u00edculo 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden formular -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un \u00abderecho\u00bb, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir \u00abinformaci\u00f3n\u00bb, examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y \u00abreclamos\u00bb e interponer recursos (art\u00edculo 13 Ley 1755 de 2015).<\/p>\n<p>No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la \u00abradicaci\u00f3n\u00bb o la manifestaci\u00f3n de la \u00abpetici\u00f3n\u00bb ante la \u00abautoridad\u00bb o \u00abentidad\u00bb exhortada, para establecer si \u00e9sta emiti\u00f3 o no una respuesta que satisfaga su n\u00facleo esencial, carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar soluci\u00f3n a lo pretendido.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el apoderado de la se\u00f1ora Ligia Mu\u00f1oz de Hern\u00e1ndez, cuestiona la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de su representada por la Oficina de Archivo General, ante la ausencia de tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de desarchive del proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez que le present\u00f3.<\/p>\n<p>3. En el contexto expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el solicitante no acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de desarchive del proceso de interdicci\u00f3n ante la oficina de Archivo General de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, de tal suerte que resultaba improcedente conceder el amparo.<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte ha se\u00f1alado que, para la prosperidad de este mecanismo extraordinario, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se requiere,<\/p>\n<p>(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC12741-2023).<\/p>\n<p>4. Ahora, frente al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, por la respuesta otorgada por esa dependencia en el tr\u00e1mite de primera instancia, se advierte que, en efecto el apoderado de la accionante formul\u00f3 petici\u00f3n de desarchive del proceso en cuesti\u00f3n, sin embargo, al no ser una actuaci\u00f3n de su competencia, le inform\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir previsto en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 DESAJBOR22-6741 de 1\u00b0 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Sin embargo, realizada consulta al sistema Justicia Siglo XXI, se observa que el proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez que se adelant\u00f3 en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 bajo radicado 2007-00939, fue archivado el 17 de marzo de 2016 en el paquete 689, y que ante la solicitud que alude el actor constitucional de desarchive allegada al Juzgado a la cual adjunt\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n, el despacho procedi\u00f3 el 28 de noviembre de 2023 a ingresar el memorial.<\/p>\n<p>Igualmente se advierte constancia secretarial de 12 de diciembre de 2023 en la que se informa sobre la recepci\u00f3n del proceso aludido en f\u00edsico que consta de 2 cuadernos y la solicitud de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n radicada el 19 de diciembre siguiente, tal como se muestra en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir alg\u00fan mandato en el sentido pretendido por la accionante.<\/p>\n<p>6. Conforme a lo se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01496-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01496-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC334-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01496-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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