{"id":93915,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc336-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc336-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc336-2024\/","title":{"rendered":"STC336-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02780-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC336-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02780-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Soledad \u00c1lvarez Corredor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Hosman Fabricio Olarte Mahecha, Marina Garz\u00f3n de D\u00edaz, Carlos Armando Pinilla y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado n\u00b0 1999-01717.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00c1lvaro Garz\u00f3n Cort\u00e9s y Rita Luisa Pinilla de Garz\u00f3n iniciaron proceso ejecutivo mixto contra Rafael El\u00edas Forero Vargas, su esposo fallecido en noviembre de 2013, que \u00a0se adelant\u00f3 ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en el que los demandantes remataron el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula 50C-1460803, por lo que la deuda hipotecaria qued\u00f3 totalmente cancelada, no obstante, se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n de dos letras de cambio, -que seg\u00fan afirm\u00f3 son falsas- y, se decret\u00f3 el embargo de otros predios.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y, posteriormente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el cual program\u00f3 diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 50C-1331587 para el 28 de noviembre de 2023 incurriendo en v\u00eda de hecho, pues sobre el mismo se encuentra vigente el embargo decretado en un proceso hipotecario iniciado por Claudia In\u00e9s Pinto Melo contra Rafael El\u00edas Forero Vargas, en el que la acreedora le cedi\u00f3 sus derechos.<\/p>\n<p>Sostuvo que, pese a haber solicitado en varias oportunidades la interrupci\u00f3n del proceso con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Rafael El\u00edas Forero Vargas y, de existir asuntos pendientes por resolver en relaci\u00f3n con el inmueble que se pretende subastar, como su calidad de acreedora hipotecaria, as\u00ed como de integrar debidamente el contradictorio, el Juzgado accionado ha hecho caso omiso en dar cumplimiento a la normativa que lo ordena.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, es una mujer de la tercera edad, quien cubri\u00f3 todas las deudas que estaban a cargo de Rafael El\u00edas Forero Vargas, \u00abpor tal motivo a ella le dej\u00f3 su \u00fanico capital, la casa que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os ocupa a t\u00edtulo de poseedora con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1a y, que se trata del inmueble que le pretenden arrebatar mediante remate fraudulento, con base en una deuda inexistente y dos letras de cambio ap\u00f3crifas\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, si bien previamente hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, relacionada con unas peticiones que el despacho no hab\u00eda resuelto en el proceso aqu\u00ed cuestionado, lo cierto es que a la presente solicitud de amparo incluye a otras personas y est\u00e1 dirigida \u00aba demostrar las v\u00edas desplegadas que demuestran la existencia de los abusos del derecho\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y vivienda digna y, que Hosman Fabricio Olarte Mahecha, los demandantes \u00c1lvaro Garz\u00f3n Cort\u00e9s y Rita Luis Pinilla y sus sucesores Marian Garz\u00f3n y Carlos Armando Pinilla, \u00abhan abusado de su derecho de acci\u00f3n por actuar con temeridad, mala fe y culpa grave, al iniciar y continuar con el proceso ejecutivo contra Rafael El\u00edas Forero Vargas, [en el que] se cautelaron bienes que exced\u00edan ampliamente el valor de la deuda\u00bb.<\/p>\n<p>Como medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2023, la cual fue negada por el juez constitucional de primera instancia con auto de 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que las determinaciones proferidas en el proceso objeto de queja, han sido adoptadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, contando los intervinientes con los t\u00e9rminos para controvertir esas providencias, sin desconocer ninguna manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que lo alegado por la accionante ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, que al momento del deceso del ejecutado el mismo contaba con representaci\u00f3n judicial, por tanto, lo pretendido por la actora es formular excepciones, no obstante, el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada y en etapa de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El apoderado de la aqu\u00ed reclamante alleg\u00f3 escrito con el fin de complementar los argumentos expuestos en la tutela, en el que indic\u00f3 que el Juzgado accionado mediante providencia de 28 de agosto de 2023 neg\u00f3 el incidente de nulidad que formul\u00f3 en el proceso cuestionado, adem\u00e1s, hizo referencia a los antecedentes disciplinarios del abogado de los demandantes, as\u00ed como los antecedentes penales del secuestre designado en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. Hosman Fabricio Olarte Mahecha advirti\u00f3 que la reclamante ha presentado otras acciones de tutela por la misma causa, que han sido negadas y en las que los hechos son confusos, toda vez que mezcla actuaciones adelantadas en otros despachos. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Soledad \u00c1lvarez corredor inicialmente apareci\u00f3 en la actuaci\u00f3n cuestionada como incidentante, pidiendo el desembargo de un bien mueble que asegur\u00f3 era de su propiedad y pidiendo el pago de perjuicios.<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 negar el amparo, porque las peticiones de la interesada carecen de soporte legal y f\u00e1ctico, y lo que pretende entorpecer la actuaci\u00f3n procesal y revivir etapas ampliamente superadas en un proceso en el que carece de personer\u00eda y en el que se le resolvieron todos los debates propuestos como el incidente de desembargo, incidente de perjuicios, nulidad contra la sentencia y acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1-ESP solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la actora.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de amparo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que en la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, refiri\u00f3 que para esa fecha no hab\u00eda sido acreditado por parte de la accionante la calidad de sucesora procesal del causante Rafael El\u00edas Forero Vargas, raz\u00f3n por la cual, no hab\u00eda sido reconocida como demandada en el proceso n\u00ba 1999-01717.<\/p>\n<p>Asimismo, determin\u00f3 el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo mixto desde 1999 y que la reclamante considera presentan irregularidades, y finalmente se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) debe indicarse, que s\u00f3lo con hacer una revisi\u00f3n del citado folio de matr\u00edcula -50C-1331587- se puede observar que una vez se registr\u00f3 el embargo por cuenta del proceso que ocupa la atenci\u00f3n del despacho y que curs\u00f3 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan da cuenta la anotaci\u00f3n 007, la acreedora hipotecaria Claudia In\u00e9s Pinto Melo, ejerci\u00f3 su derecho real e hizo valer prelaci\u00f3n crediticia incoando proceso ejecutivo mixto que curs\u00f3 en el Juzgado 55 Civil Municipal de esta ciudad y que desplaz\u00f3 el embargo que reca\u00eda sobre el predio.<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo mixto que fuere iniciado por la acreedora hipotecaria Claudia Pinto cuyo radicado fue 055-2000-00441-00 fue terminado como se relat\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores y se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 los remanentes, entre los que se encontraba el bien inmueble b\u00e1culo de la acci\u00f3n como se puede consultar en la anotaci\u00f3n 015. Estas actuaciones denotan con claridad que no se incurri\u00f3 en ninguna falencia procesal por parte del Juez Natural que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que claro es que quien ostent\u00f3 la calidad de acreedora hipotecaria ejerci\u00f3 su derecho y dej\u00f3 a disposici\u00f3n del proceso ejecutivo mixto 011-1999-01717-00 los remanentes definidos en el predio que se afirma se encuentra pose\u00eddo por la se\u00f1ora Martha Soledad \u00c1lvarez Corredor\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que tiene la calidad para poder intervenir en el proceso objeto de queja y ser reconocida como parte en el mismo, porque ha estado interviniendo en el asunto, pues fue quien pag\u00f3 la totalidad de las deudas que estaban a cargo de Rafael El\u00edas Forero y, adem\u00e1s, promovi\u00f3 incidente de desembargo en el a\u00f1o 2003 para que le fuera devuelta una maquinaria embargada y que era su medio de trabajo.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, ha sido negligente en reconocer sus diferentes alegaciones con el argumento que no es parte en el proceso, igualmente, agreg\u00f3 que, ante el mencionado despacho actualmente hay dos peticiones que se encuentran a la espera de ser resueltas, una consistente en la terminaci\u00f3n parcial del proceso por pago de la deuda y, otra, de interrupci\u00f3n del proceso por el fallecimiento de Rafael El\u00edas Forero Vargas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario, que permite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.<\/p>\n<p>Su censura radica, seg\u00fan expone, en la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 50C-1331587 que program\u00f3 el Juzgado accionado para el 28 de noviembre de 2023, porque, seg\u00fan afirm\u00f3, incurri\u00f3 en una serie de v\u00edas de hecho, pues sobre el predio se encuentra vigente el embargo decretado en un proceso hipotecario iniciado por Claudia In\u00e9s Pinto Melo contra Rafael El\u00edas Forero Vargas, en el que la acreedora le cedi\u00f3 sus derechos y respecto del cual ha sido poseedora por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Asimismo, pretende que se declare que Hosman Fabricio Olarte Mahecha, as\u00ed como los demandantes \u00c1lvaro Garz\u00f3n Cort\u00e9s y Rita Luis Pinilla y sus sucesores Marian Garz\u00f3n y Carlos Armando Pinilla, \u00abhan abusado de su derecho de acci\u00f3n por actuar con temeridad, mala fe y culpa grave, al iniciar y continuar con el proceso ejecutivo contra Rafael El\u00edas Forero Vargas, [en el que] se cautelaron bienes que exced\u00edan ampliamente el valor de la deuda\u00bb.<\/p>\n<p>3. De manera preliminar se advierte que Martha Soledad \u00c1lvarez Corredor en pasada ocasi\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, cuestionando actuaciones adelantadas en el mismo proceso, asunto resuelto negativamente en sede de impugnaci\u00f3n por esta Sala mediante sentencia STC11298-2023 de 10 de octubre de 2023, no obstante, si bien en esa oportunidad expuso argumentos similares a los aqu\u00ed analizados, lo cierto es que, no se observa una actuaci\u00f3n temeraria, pues la pretensi\u00f3n en la tutela primigenia estaba dirigida a que se ordenara al despacho accionado hacer efectiva la determinaci\u00f3n del auto de 2 de agosto de 2023 y explicar lo relacionado con la entrega de la maquinaria de la cual es propietaria y que fue embargada, mientras que en esta oportunidad cuestiona, entre otros, que hubiera fijado diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 50C-1331587 incurriendo en una serie de v\u00edas de hecho, as\u00ed como por no resolver la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso que le present\u00f3.<\/p>\n<p>4. Definido lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>4.1 En lo relacionado con la diligencia de remate programada por el Juzgado accionado, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que el 28 de noviembre de 2023 se registr\u00f3 una actuaci\u00f3n con la anotaci\u00f3n \u00abACTA FIRMADA\/ DECLARA DESIERTA LA LICITACION\/C.S.\u00bb, en ese orden, observa la Sala que la misma no se materializ\u00f3.<\/p>\n<p>4.2 Por otra parte, examinado el expediente digital remitido a esta actuaci\u00f3n, se constat\u00f3 que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la actora contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 28 de agosto de 2023, que neg\u00f3 el incidente de nulidad que formul\u00f3 en el proceso cuestionado, circunstancia que impide la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso cuestionado se encuentra en curso, sin que sea procedente a trav\u00e9s de esta senda adoptar una decisi\u00f3n sobre la inconformidad planteada.<\/p>\n<p>Igualmente, se comprob\u00f3 que, en efecto, se encuentran dos peticiones pendientes de resolver por el mencionado Juzgado, una consistente en la terminaci\u00f3n parcial del proceso por pago de la deuda y, otra, de interrupci\u00f3n del proceso, como se observa en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>En ese orden, se reitera la improcedencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto, ante la condici\u00f3n prematura de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto sobre el cual esta Corte ha se\u00f1alado que, \u00abno le es dable a ning\u00fan sujeto\u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 y STC10994-2023).<\/p>\n<p>5. Ahora, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a que se declare que Hosman Fabricio Olarte Mahecha, as\u00ed como los demandantes \u00c1lvaro Garz\u00f3n Cort\u00e9s y Rita Luis Pinilla y sus sucesores Marian Garz\u00f3n y Carlos Armando Pinilla, \u00abhan abusado de su derecho de acci\u00f3n por actuar con temeridad, mala fe y culpa grave, al iniciar y continuar con el proceso ejecutivo contra Rafael El\u00edas Forero Vargas, [en el que] se cautelaron bienes que exced\u00edan ampliamente el valor de la deuda\u00bb, resulta imprescindible advertir que, esta Sala en la sentencia STC11298-2023, hab\u00eda puesto de presente a la actora que, si consideraba que el apoderado y los demandantes, cometieron actos constitutivos de posibles delitos, deb\u00eda ser ella quien tendr\u00eda que poner en conocimiento de las autoridades correspondientes tales hechos.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02780-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02780-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC336-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02780-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}