{"id":93916,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc338-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc338-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc338-2024\/","title":{"rendered":"STC338-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00613-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC338-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00613-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1\u00ba de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades Outsorcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS en liquidaci\u00f3n contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de radicado no. 2017-00264.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifestaron que la sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., promovi\u00f3 en su contra proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Funza \u00fanicamente dio tr\u00e1mite a la defensa planteada por Outsorcing Castro Moscoso SAS, por cuanto Logincol SAS en liquidaci\u00f3n no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados.<\/p>\n<p>Expusieron que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida en \u00fanica instancia, declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones de fondo formuladas por la demandada que fue escuchada y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a la arrendadora.<\/p>\n<p>Mencionaron que el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 despacho comisorio para hacer efectiva la entrega del bien, que fue atendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 9 de junio de 2023 y en la que se formul\u00f3 oposici\u00f3n por un tercero a nombre del se\u00f1or Jairo L\u00f3pez Morales, por lo cual fue suspendida.<\/p>\n<p>Expresaron que radicaron un memorial ante el comisionado para que se suspendiera la entrega, en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda claridad en la identificaci\u00f3n de los inmuebles objeto de entrega, petici\u00f3n que fue negada el 3 de agosto de 2023 con fundamento en que no hab\u00eda lugar a tramitar los recursos interpuestos por las sociedades demandadas contra el auto de 8 de junio anterior, \u00aben virtud a que la parte demandada no fue escuchada en el presente juicio tramitado ante el Juzgado comitente de conformidad con la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del CGP\u00bb, decisi\u00f3n que recurrieron en reposici\u00f3n y, en subsidio, en apelaci\u00f3n, a los que por auto de 26 de octubre de 2023 no se les dio tr\u00e1mite, con sustento en el argumento referido, providencia en la que tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el 10 de noviembre siguiente para continuar con la diligencia.<\/p>\n<p>Explicaron que contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n tambi\u00e9n formularon los recursos pertinentes, que fueron resueltos de forma similar mediante decisi\u00f3n de 9 de noviembre de 2023, auto que se pese a no haber cobrado firmeza no fue impedimento para que al d\u00eda siguiente el comisionado continuara con la entrega, en claro desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Adicionaron que el Juzgado comisionado err\u00f3 al decir que no fueron escuchados en el proceso de restituci\u00f3n, puesto que la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS siempre fue escuchada, lo que no sucedi\u00f3 con la sociedad Logincol SAS en liquidaci\u00f3n, aplicando indebida e indiscriminadamente el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, pretenden se deje sin efectos \u00abtodo lo actuado en el tr\u00e1mite del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento o entrega comisionada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota y, en su defecto, se le ordene resolver los recursos interpuestos por la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, previamente a correr el respectivo traslado de ley de que trata el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, expres\u00f3 que \u00abno me es dable realizar ning\u00fan tipo de pronunciamiento en esta oportunidad por cuanto las mismas ata\u00f1en a la \u00f3rbita privada de la juez comisionada y deber\u00e1n ser debidamente controvertidas por la cuerda procesal correspondiente\u00bb, de ah\u00ed que no pueda atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de las accionantes.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, adem\u00e1s de compartir el link del despacho comisorio de radicado no. 2022-00321, inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 efectuar la entrega de los inmuebles materia de restituci\u00f3n, \u00absin que sea dable ahora escucharlos, cuando desde el mismo g\u00e9nesis se advirti\u00f3 que no ser\u00edan o\u00eddos, ante el incumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C.G.P.\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que las providencias emitidas en ese tr\u00e1mite han sido notificadas por estado o en las diligencias correspondientes, conforme el procedimiento civil establecido.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo, tras considerar que,<\/p>\n<p>(\u2026) la inconformidad de los accionantes es en \u00faltimas la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que el juez comisionado hace del art\u00edculo 384 del C.G.P., que para la Sala no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues el juez comisionado decide no o\u00edrlos en la diligencia de entrega por la misma raz\u00f3n que no fueron o\u00eddos en el proceso, porque para la entrega que hace efectiva la sentencia emitida en la que fueron aquellos vencidos y no o\u00eddos en el debate, no acreditan estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones que el actor se\u00f1al\u00f3 debidos al demandar o los causados en curso del proceso.<\/p>\n<p>Y es ella una interpretaci\u00f3n razonable de la norma se\u00f1alada, pues la ejecuci\u00f3n de la sentencia hace parte del tr\u00e1mite del proceso y no puede independizarse de aquel para escuchar a los arrendatarios morosos, en el prop\u00f3sito de alegar lo que decidieron no hacer en el proceso, al no cumplir la carga procesal econ\u00f3mica cuya inobservancia les impon\u00eda como consecuencia no ser o\u00eddos\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los accionantes insistieron en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este tr\u00e1mite, se observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes actuaciones,<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Civil del Circuito de Funza el 16 de septiembre de 2021 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda (arrendadora-demandante) y Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS en liquidaci\u00f3n (arrendatarios-demandados), respecto de los predios denominados \u00abSanta Marta\u00bb y \u00abPurina\u00bb ubicados en la vereda Rozo de Cota y, orden\u00f3 a las demandadas, restituir los inmuebles objeto del proceso a la demandante.<\/p>\n<p>La causal invocada en la demanda fue mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento causados desde el 1\u00ba de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>Valga aclarar que las excepciones propuestas por Outsourcing Castro Moscoso SAS tituladas \u00abInexistencia de causa para demandar &#8211; Incumplimiento de la arrendadora\u00bb, fueron declaradas infundadas luego de haber sido estudiadas de fondo. Entre tanto, a los medios de defensa promovidos por la otra demandada no se les dio tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, seg\u00fan se explic\u00f3 en auto de 29 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>2.2 Por auto de 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS formul\u00f3 contra la sentencia referida, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia y porque \u00abel demandado no cumpli\u00f3 con el deber de consignar a \u00f3rdenes del Juzgado la suma correspondiente por c\u00e1nones de arrendamiento, lo cual conlleva a que no pueda ser escuchado al interior del presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, mediante providencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota decidi\u00f3 auxiliar la comisi\u00f3n que le fue encomendada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, para lo cual impuls\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>2.4 La sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, present\u00f3 una solicitud para que se suspendiera la diligencia de entrega, la que fue negada mediante auto de 8 de junio de 2023, con sustento en que \u00ablos motivos objeto del mismo, no son objeto de debate dentro del proceso de restituci\u00f3n que orden\u00f3 la entrega de los bienes sobre los cuales recae la comisi\u00f3n. Sin dejar de mencionar que conforme se observa de la documental que aporta el petente y los anexos de la demanda aportados a este comisorio, los predios que son objeto de restituci\u00f3n en uno y otro asunto se encuentran debidamente identificados y alinderados y adem\u00e1s todos deben ser entregados al arrendador, que para tal caso es el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Auto que la solicitante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, medios de defensa que no fueron tramitados \u00aben virtud a que la parte demandada no fue escuchada en el presente juicio tramitado ante el Juzgado comitente de conformidad con la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del CGP\u00bb, seg\u00fan se dispuso en auto de 3 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.5 La misma suerte corrieron las dem\u00e1s solicitudes y recursos presentados con posterioridad por la mencionada sociedad demandada, pues en auto de 26 de octubre de 2023 el Juzgado comisionado confirm\u00f3 que no resolver\u00eda sobre estos, en virtud a que la parte demandada no fue escuchada en el proceso de restituci\u00f3n originario.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el 10 de noviembre de ese a\u00f1o a las 9:30 a.m., para continuar con la diligencia de entrega que se encontraba suspendida, decisi\u00f3n contra la que la sociedad mencionada tambi\u00e9n propuso recursos, que, de igual manera, no fueron tramitados por las razones ya expuestas, seg\u00fan se dijo en decisi\u00f3n de 9 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2.6 La diligencia de entrega continu\u00f3 el pasado 10 de noviembre, en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n promovida por Hugo Armando Chaparro Vargas en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez, y se suspendi\u00f3 la entrega definitiva de los inmuebles a la sociedad demandante por parte de los ocupantes para el 1\u00ba de diciembre de 2023, sin que existan actuaciones posteriores del comisionado.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que las autoridades judiciales accionadas han actuado con apego en las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, en el C\u00f3digo Civil y en la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Es de importancia destacar que la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, proceso que se tramita por la v\u00eda de la \u00fanica instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u00bb. De ah\u00ed la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en cuanto a las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con lo alegado por las accionantes en cuanto a que deben ser escuchados en el proceso, en especial en el tr\u00e1mite del despacho comisorio para llevar a buen t\u00e9rmino la entrega de los predios a la arrendadora, \u00fatil es recordar que el numeral 4\u00ba de la norma referida, ense\u00f1a que,<\/p>\n<p>(\u2026) si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta (\u2026) u otros conceptos a que est\u00e9 obligado el demandado en virtud del contrato, este no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel.<\/p>\n<p>Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>Entonces, m\u00e1s all\u00e1 que los arrendatarios aleguen no deber los c\u00e1nones reclamados por las circunstancias que fueran o que deben ser materia de compensaci\u00f3n con las mejoras, de todas maneras, la ley obliga a ello, tanto as\u00ed que el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo comentado, dispone que, \u00ablos c\u00e1nones depositados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a este los c\u00e1nones retenidos; si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante\u00bb (Se enfatiza).<\/p>\n<p>Luego, aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios debieron consignar el valor de la renta y continuar haci\u00e9ndolo durante el curso del proceso hasta la fecha en que cobr\u00f3 firmeza y ejecutoria la sentencia que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento objeto de la causa, para que sus medios de defensa fueran tramitados, incluso con posterioridad a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, como bien lo advirti\u00f3 el a quo constitucional.<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar el proceso de restituci\u00f3n y el tr\u00e1mite del despacho comisorio para materializar la diligencia de entrega, es evidente que Logincol SAS en liquidaci\u00f3n nunca acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones que adeudaba y por esa raz\u00f3n no fue escuchada en el proceso y, que aun cuando Outsourcing Castro Moscoso SAS demostr\u00f3 haber cancelado los c\u00e1nones causados con anterioridad a la \u00e9poca en que contest\u00f3 la demanda, no prob\u00f3 el pago de los c\u00e1nones causados con posterioridad y hasta la fecha en que se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>5. \u00danicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estar\u00e1n eximidos de pagar los c\u00e1nones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, ii) pretenda participar en el litigio un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo o, iii) existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los c\u00e1nones cuya falta de pago sean el objeto de la restituci\u00f3n. Postura que ha sido desarrollada tanto por esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022, STC11309-2023 y STC13619-2023, as\u00ed como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).<\/p>\n<p>Causas que no fueron utilizadas por las demandadas para excusar su incumplimiento, es decir, no alegaron alguna situaci\u00f3n que pusiera en entredicho el fundamento de la restituci\u00f3n, al punto que reconocieron la existencia del contrato, no participaron en el proceso como terceros y no se discuti\u00f3 sobre el pago de incrementos de los c\u00e1nones.<\/p>\n<p>Por tanto, era factible exigirles a los arrendatarios la carga que la ley les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanci\u00f3n de no ser o\u00eddos durante el tr\u00e1mite de la litis, lo que incluye las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>No obstante, debe se\u00f1alarse, que si las demandadas acreditan el pago de los c\u00e1nones causados hasta la sentencia de 16 de octubre de 2021, tanto el Juzgado comitente como el comisorio deber\u00e1n atender y tramitar las solicitudes y recursos que estas promuevan.<\/p>\n<p>6. En lo que tiene que ver con el otro punto de inconformidad, concerniente con que la diligencia de entrega se adelant\u00f3 el 10 de noviembre de 2023 cuando a\u00fan no se encontraba ejecutoriado el auto de 9 de noviembre anterior, por el cual se rechazaron los recursos propuestos por la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, por las razones ya conocidas, cumple decir que, esa decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado y no fue recurrida ni se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o complementaci\u00f3n por alguno de los interesados, as\u00ed como tampoco se aleg\u00f3 nulidad en ese sentido, por lo que cobr\u00f3 firmeza y ejecutoria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las accionantes ten\u00edan conocimiento que en esa fecha se continuar\u00eda con la diligencia, por lo que bien pudieron concurrir a la misma para presentar las peticiones que consideraran pertinentes, claro est\u00e1, acreditando el pago de los c\u00e1nones adeudados en la forma anotada, pues de lo contrario sus solicitudes ser\u00edan desechadas bajo los mismos argumentos tantas veces reiterados.<\/p>\n<p>Al punto, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificaci\u00f3n adjetiva dado su car\u00e1cter residual, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.<\/p>\n<p>Por tanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (ver sentencias STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, las decisiones y actuaciones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emergen v\u00edas de hecho que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contienen una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento, y aunque las accionantes no las compartan, no se olvide que la divergencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>8. Los anteriores motivos se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00613-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00613-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC338-2024 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00613-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}